STSJ Murcia 926/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2419
Número de Recurso550/2007
Número de Resolución926/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por JOSE MARIA MAÑEZ VERDU, S.A., contra la sentencia número 495/06 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 20 de diciembre del 2006, dictada en proceso número 361/06, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por JOSE MARIA MAÑEZ VERDU, S.A. frente D. Darío , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y LABORALES RELATIVAS AL TRABAJADOR ACCIDENTADO. El trabajador D. Darío , nacido el 1 de febrero de 1968, sufrió accidente de trabajo en 28 de septiembre de 1998, cuando prestaba sus servicios como operador de hilo diamantado para la empresa la empresa de trabajo temporal "UMANO, E.T. T., S.A" en la Explotación Nº 21.376 denominada "Cerro del Cuezo"del término municipal de Lorca, habiendo cedido dicha empresa los servicios de este trabajador a la empresa cesionaria JOSÉ Mª MAÑEZ VERDU S.A., dedicada a la explotación de canteras. SEGUNDO.- CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LAFORMA Y A LAS CAUSAS DE PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE EXPRESADAS E INFRACCIONES APRECIADAS EN INFORME EMITIDO POR INSPECTOR MINERO SUPERIOR. El día 12-11-98 se emitió informe por Inspector Minero Superior, partiendo de los datos obtenidos en el lugar del accidente, tras visita girada el 29-9-98, conversaciones mantenidas con el personal de la explotación, declaración efectuada por un testigo del accidente y documentación que fue requerida y aportada llegando a determinar en dicho informe en el apartado 2 una DESCRJPCION Y FORMA DE PRODUCCION DEL ACCIDENTE, indicando: "De acuerdo con la declaración del trabajador Juan Pablo , operador de hilo diamantado, que se encontraba en el nivel inmediatamente inferior (Banco "A ") en el momento del accidente, sobre las diez horas del día 28 de septiembre de 1998, Don. Juan Pablo estaba montando la máquina de hilo diamantado en el denominado banco A al objeto de realizar un corte en el frete inmediatamente superior, denominado banco

  1. Mientras él realizaba esta operación, el accidentado, Darío , había subido al banco C para cambiar de lugar la manguera del conductor eléctrico de alimentación al hilo diamantado, al objeto de que pudiera ser conectada a éste posteriormente. En concreto, se encontraba tirando la manguera desde el banco "C" al banco "A ". Al parecer, mientras realizaba esta operación sufrió una pérdida de equilibrio y cayó al banco inferior (A) desde una altura aproximada de 9,5 metros. El Sr. Juan Pablo no vio como se produjo la caída. Escuchó un grito, giró la cabeza y encontró a su compañero. Siguiendo las manifestaciones del personal e la explotación entrevistado, al parecer, el Sr. Darío pudo sufrir una pérdida de equilibrio al engancharse o ser golpeado en una pierna con la propia manguera que estaba tirando al nivel inferior". En el apartado 5 del citado informe se establecieron como CAUSAS DEL ACCIDENTE: "El trabajador cayó desde una altura aproximada de 9,5 metros cuando se encontraba en las proximidades del borde del denominado banco "C", probablemente porque sufrió una pérdida de equilibrio y no existía ningún elemento que impidiese su caída o le sujetase cuando ésta se inició. El motivo por el que el trabajador pudo sufrir una pérdida de equilibrio no se ha podido determinar con exactitud. Es posible que se golpease en una pierna con la manguera cuando la tiraba al nivel inferior o que el propio peso de la misma mientras la descolgaba al banco "A" le hiciera perder el equilibrio. En cualquier caso, si el trabajador se hubiese equipado con un equipo de protección individual adecuado contra caídas (arnés de seguridad, cinturón anticaídas), se hubiese impedido el accidente. Como ya se ha indicado, en la explotación existe una norma específica para el trabajo en alturas, que indica que si el trabajador se encuentra a distancia inferior a 2 metros del borde del banco es obligatorio el uso de cinturón de seguridad. En opinión del técnico que suscribe, el hecho de que el trabajador accidentado no usase cinturón de seguridad pone de manifiesto que éste no era consciente del peligro de caída a que estaba sometido en la realización d e esa tarea, bien por no haber sido formado ni informado adecuada y suficientemente sobre los riesgos generales y los específicos de su puesto de trabajo, bien por una deficiente vigilancia por parte de la empresa de sus propias normas internas de seguridad". En el citado Informe se constataban en el apartado 7 relativo a PRECEPTOS REGLAMENTARIOS INFRINGIDOS, las siguientes infracciones: EN RELACION CON EL ACCIDENTE. Se estima que, en relación con el accidente ocurrido pueden haberse infringido, al menos, los siguientes preceptos normativos: -Apartado 3 de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera artículo, la cual dispone que "Toda persona que se incorpore como trabajador a una explotación minera a cielo abierto debe ser instruida previamente sobre las normas generales de seguridad y las especificas de su puesto de trabajo". -Artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el deber de información y formación a los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal sobre los riesgos a los que van a estar expuesto, así como de la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir. OTROS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS INFRINGIDOS. Con motivo del accidente ocurrido se han detectado otras infracciones de preceptos normativos, que se relacionan a continuación: -Artículos 8 y 9 del Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al no haber realizado una planificación de la actividad preventiva en el centro de trabajo en la forma y contenido previstos en dicha disposición. -Artículo 10 del Real Decreto 39/1.997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al no haber organizado los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad preventiva con arreglo a alguna de las modalidades previstas en dicha disposición". En el punto 2 del apartado 8 relativo a CONCLUSIONES y PROPUESTAS se indicaba lo siguiente: "Como consecuencia de la investigación del accidente, el Ingeniero Actuario estima que al menos pueden haberse infringido los preceptos reglamentarios enumerados en el apartado 7 del presente informe, por lo que se propone que, tras las diligencias previas que se consideren oportunas, se instruya el correspondiente expediente sancionador en su caso. TERCERO.- ACTA LEVANTADA POR INFRACCIONES APRECIADAS A LA NORMATIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. Por el Inspector Minero D. Ángel se giró visita al lugar donde se produjo el accidente el día 29-9-98 y en atención a lo apreciado en dicha visita y a la documentación aportada y obrante en poder de la Dirección general de industria se levantó e fecha 2-12-98 Acta en la que se apreciaron como infracciones cometidas por la empresa JOSE MARIA MANEZ VERDU, S.A. las siguientes: -Infracción grave del Art. 47.1 de la LPRL por infracción del art. 9 del RD 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al no haber realizado una planificación preventiva en el centro de trabajo donde ocurrió el accidente. -Infracción grave del Art. 47.15 de la LPRL por infracción del art. 10 del RD 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamentode los Servicios de Prevención, al no haber organizado los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad preventiva con arreglo a las modalidades previstas en dicha disposición. -Infracción grave del Art. 47.8 de la LPRL por infracción del art. 28 de la misma ley por incumplimiento del deber de información al trabajador accidentado y a la empresa de trabajo temporal sobre los riesgos específicos, medidas de protección y de prevención del puesto de trabajo concreto y exigencia de controles médicos. -Infracción grave del Art. 47.2 de la LPRL por infracción del art. Apartado 3 de la Instrucción Técnica Complementaria de 7-1-01 sobre "Seguridad del Personal, del Reglamento general de Normas Básicas de Seguridad minera aprobada por Orden de 1990 del Ministerio de Industria y Energía al haber admitido como de nuevo ingreso en trabajos de explotación a cielo abierto a un trabajador al que no se le había practicado reconocimiento médico previo alguno. CUARTO.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR TRAMITADO CON MOTIVO DEL ACTA DE INFRACCIÓN Y ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Iniciado por Orden de 9-3-99 expediente sancionador por incumplimiento en materia de normativa de prevención de Riesgos laborales con Nº 2C99PS0030 frente a la empresa JOSE MARIA MÁLÑEZ VERDU, S.A. con notificación el 22 de marzo a la empresa, que presentó alegaciones y solicitó recibimiento a prueba, y tras la practica de la misma, con Propuesta de resolución y nuevas alegaciones de la empresa, se dictó resolución de 28-7-99, por la Dirección General de Industria, Energía y minas, acordando la imposición a la citada empresa de una sanción de 4.800.000 Ptas., por las infracciones previamente recogidas en el acta que ha quedado citada en el hecho probado tercero. Esta resolución fue recurrida en Alzada y confirmada por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 16-3-00, por la que se desestimaba el recurso de Alzada interpuesto por la empresa JOSE MARIA MANEZ VERDU, S.A. Frente a esta Orden se interpuso recurso contencioso...

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