SAP Murcia 188/2000, 24 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2000:3175
Número de Recurso365/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2000
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 188

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares )

D. Fernando J. Fernández Espinar López)

Dª. Julia Fresneda Andrés)

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de noviembre de dos mil.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Sandra y Luis Pedro , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Diego Frías Costa y dirigidos por el Letrado D. Francisco Garcerán Dodero y como apelada Carmen , representado por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho con la dirección del Letrado D. Mariano Oliver Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 172/98, se dictó sentencia con fecha 31/07/2.000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de Carmen , contra Sandra y Luis Pedro , representados por el procurador Sr. Frías Costa, debo declarar y declaro que la finca propiedad de los demandados, Dª. Sandra y D. Luis Pedro , inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número 13.923, se halla gravada, sin indemnización, con una servidumbre de paso para personas y vehículos de toda clase, en beneficio de la finca propiedad de la demandante, Dª. Carmen , inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión con el número NUM000 , servidumbre que se ejerce sobre una faja de terreno de tres metros de ancha, que discurre de Sur a Norte, o sea, desde el camino que sirve de lindero Sur del predio sirviente, hasta llegar al predio dominante y por la zona por donde menos daños se cause al predio sirviente. Asimismo, debo condenar y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por tal declaración y a que se aquieten en lo sucesivo de realizar, por sí o por persona interpuesta, acto alguno que inquiete o perturbe a la demandante era la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de la referida servidumbre de paso, así como a realizar los trabajos u obras necesarios para restablecer el camino al estado en que se encontraba antes de los actos de perturbación de los demandados, esto es, con gravilla y compacta, y en condiciones de poder ser ejercido el derecho de paso a favor de la finca de la demandante, o a efectuarlas a su costa caso de no llevarlas a cabo voluntariamente. Una vez firme la presente resolución y en caso de que los demandados no restablezcan elcamino a su estado anterior, se procederá al deslinde del camino por el que haya de ejercitarse el derecho de paso a favor de la finca de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de D. Juan Miguel , de fecha 28 de agosto de 1.981, otorgada ante el Notario que fue de fecha 28 de agosto de 1.981, otorgada ante el Notario que fue de Cartagena, D. Miguel Cuevas Cuevas, con número de protocolo 2.103 y de conformidad con los planos y fotografías del Instituto Geográfico Nacional. Igualmente, una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de La Unión para la inscripción de la servidumbre en ambos predios. Todo ello, con desestimación de las restantes peticiones contenidas en la demanda y abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad--.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 62 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 , dándose traslado de aquel a la parte contraria quien presentó escrito de impugnación remitiéndose a continuación los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación y se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día 22 de noviembre de 2.000.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando J. Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe señalarse que procede la desestimación de la excepción relativa a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, a la cual se refiere acertadamente el juzgador, sin que el hecho de que pueda ser apreciada de oficio, no significa que necesariamente deba serlo, sin que el recurrente manifieste en el recurso el contenido de la posible afectación que la jurisprudencia requiere.

Igual suerte desestimatoria debe corresponder al abuso de derecho invocado, siendo de aplicación la sentencia dictada por el T. Supremo de 27 febrero 90 al resolver que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito de la efectividad de un derecho sea sólo el de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión le sea reconocida, concurriendo, por tanto, en su favor una justa causa de litigar que excluye...

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