STSJ Andalucía 848/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2669
Número de Recurso112/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución848/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 848/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 112/2000, interpuesto por D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. María Tinoco García, contra EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado/a por la Procurador D/ña. Amalia Chacón Aguilar y como Codemandado KABDALE ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador D. Carlos López Armada.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. María Tinoco García, en la representación acreditada de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de del Ayuntamiento de Marbella por el que se acuerda conceder licencia de obras a la entidad KABDALE ESPAÑA, S.L., para proyecto básico reformado y de ejecución de tres bloques de vivienda plurifamiliares (24 viviendas en la Urbanización DIRECCION000 ) PA-RR-13", registrándose el Recurso con el número 112/2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que enlo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , debidamente representada en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de fecha 28 de marzo de 1999 por el que se resuelve conceder licencia de obras a la entidad KABDALE ESPAÑA, S.L., para el proyecto básico reformado y de ejecución de tres bloques de viviendas plurifamiliares (24 viviendas en Urbanización DIRECCION000 ) PA-RR- 13 por un presupuesto de 117.129.773 Ptas.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se declare nula la licencia otorgada en el Expediente 488/97 del Ayuntamiento de Marbella a la entidad KABDALE ESPAÑA, S.L., para la construcción de tres bloques plurifamiliares en las parcelas 19,21 y 23 de la Urbanización DIRECCION000 , declarándola no ajustada a Derecho con los demás pronunciamientos que sean consecuencia de dicha declaración, y ello con expresa condena en costas a la parte que se opusiere a esta pretensión.

Por la codemandada KABDALE ESPAÑA, S.L. se solicita el dictado de Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, su desestimación por ser ajustado a derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas de este proceso a la actora.

Con fecha 26 de septiembre de 2006 la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella se allanó en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

En primer término se ha planteado por la parte codemandada la inadmisibilidad del Recurso por haberse interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente y no legitimada activamente, "sin que obre en autos el poder con que actúa la actora, ni la acreditación del órgano de esa presunta Comunidad facultando para pleitear en esta litis".

Asimismo se pregunta la codemandada dónde está el acuerdo de la presunta Comunidad por el que se decide presentar este recurso y si ha sido ese acuerdo adoptado conforme a las exigencias de los Estatutos de esa presunta Comunidad.

Esta cuestión debe resolverse con carácter prioritario, pues su estimación vedaría a la Sala un eventual pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida.

Planteada cuestión semejante en el Recurso de 2573/98, seguido ante esta Sala, la Sala resolvió en Sentencia de 14 de marzo de 2005 como sigue: "Planteada - como se ha indicado ut supra- la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios debe resolverse esta cuestión con absoluta prioridad.

Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 1998 "La tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución Española, según reiterada jurisprudencia, consiste en el derecho del recurrente a obtener una resolución fundada en derecho y suficientemente motivada que resuelva las cuestiones esenciales en las cuales las partes formulan sus derechos y entre ellos y con carácter destacado es preciso que la sentencia resuelva las causas de inadmisibilidad planteadas por las partes en cuanto que las mismas puedan constituir un obstáculo insalvable para entrar a conocer el fondo del recurso..."

Así las cosas el motivo de inadmisibilidad formulado no puede prosperar. Como indica el TribunalSupremo en Sentencia de 5 de Abril de 2002 "La amplitud y flexibilidad del art. 27 de la Ley Jurisdiccional lleva a aceptar la capacidad procesal para actuar en este orden jurisdiccional de una Comunidad de Propietarios o de lo que tras la Ley 8/1999, de 6 de Abril se ha reconocido ya formalmente como un complejo inmobiliario privado, a pesar de que no goce formalmente de personalidad jurídica, como consecuencia de su capacidad para ser titular de derechos e intereses legítimos. Estas Comunidades actúan a través de sus presidentes, conforme a lo establecido en el art. 12 de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal , como reconocen las sentencias de 3 de enero de 1996 y 30 de Junio de 2000 ".

En el presente caso la Sala estima que la Comunidad de Propietarios si no poseyese - que lo ignoramos - un interés directo y legítimo respecto de la construcción e instalaciones autorizadas por la licencia atacada podría, sin duda, estar ejerciendo la acción pública en defensa de la legalidad ("quivis de populo") permitida por la legislación del suelo.

Por otra parte como la citada Sentencia advierte "No es de olvidar la existencia de una jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de enero de 1996 , que afirma que la actuación de los Presidentes de las Comunidades de Propietarios en nombre y representación de éstas integra perfectamente el presupuesto de la capacidad procesal, sin necesidad de acreditar acuerdo expreso y concreto de la Junta de Propietarios que, naturalmente, deberá existir y tendrá su relieve en las relaciones internas, pero no trascenderá nunca a las externas. Aún admitiendo sin embargo - como hace la sentencia recurrida - la posible existencia de un defecto procesal debe ponderarse, con ésta, el carácter subsanable de la posible falta de acuerdo expreso de la Asamblea General de la Comunidad de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley jurisdiccional."

Asimismo ha sido planteada también la inadmisibilidad del recurso "por no haberse cumplido los requisitos de forma en la demanda planteada por la actora".

Sin embargo ni esta alegación es causa de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con los enumerados en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , ni en modo alguno puede suponerse que la demanda presentada podría haberse rechazado por motivos formales, ya que se ajusta a los dictados del artículo 524 de la LE Civ/1981 .

TERCERO

Habiéndose rechazado las causas de inadmisibilidad del recurso queda pues a esta Sala por abordar las cuestiones de fondo planteadas, es decir, la falta de adecuación a derecho de la licencia concedida a la entidad KABDALE ESPAÑA, S.L..

En definitiva el objeto del presente recurso, la licencia de autos, se considera por la actora contraria a derecho, en una sucinta explicación, porque las parcelas sobre las que se han concedido licencia estaban calificadas por el PGOU de Marbella de 1986 como UE-3 (Unifamiliar Exenta) siendo su edificabilidad del 0,40 m2/m2 y sin embargo la licencia se ha concedido para la construcción de 24 viviendas distribuidas en tres bloques...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR