SAP Málaga 665/2005, 22 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2005
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha22 Julio 2005

SENTENCIA Nº 665

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 359/2005

JUICIO Nº 462/2002

En la Ciudad de Málaga a veintidós de julio de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SAUER INTERNATIONAL INVESTMENT SL y HOTELERA PADRON SA que en la instancia fuera parte demandante y demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. OLMEDO JIMENEZ , LUIS JAVIER y DUARTE DIEGUEZ, JAVIER y defendido por el Letrado D. PELAYO JIMENEZ, RAMON CARLOS y FRUHBECK OLMEDO, GUILLERMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1-10-04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda, debo: -Declarar y declaro resuelto el contrato de "exclusiva de ventas" de 1 de septiembre de 1.996 que se acompaña a dicho escrito como documento numero dos celebrado entre las partes. -Condenar y condeno a la demandada, la entidad mercantil Hotelera Padron S.A., a que abone a la actora, la entidad mercantil Sauer International Investment. S.L., en concepto de indemnización de dicho contrato por la primera, la cantidad referida en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución que se habrá de fijar en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicho cantidad devengados y que se devenguen hasta el ttal pago oconsignación. - Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14-7-05quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad SAUER INTERNATIONAL INVESMENT S.L., contra la entidad HOTELERA PADRÓN S.A., declarando, de un lado, resuelto el contrato de ,exclusiva de venta" celebrado entre las partes con fecha de 1 de Septiembre de 1.996, y de otro lado, condenando a la demandada a que abone a la actora, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del referido contrato, la suma del 5% sobre el importe recibido efectivamente del precio de la venta del resto de los inmuebles en concepto de comisión, que se determinaría en ejecución de sentencia, condenando a cada parte a que abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Ambas partes, actora y demandada, recurren la sentencia. La actora limita su recurso a los pronunciamientos recogidos en la sentencia relativos a la condena indemnizatoria y a las costas de la primera instancia, en base a los siguientes motivos: a) la sentencia no ha estimado la existencia de un lucro cesante y sí solamente la existencia de un ,daño" (daño emergente), entendiendo que de abonarse el total de lo reclamado se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, siendo así que, tanto si se entiende que existe un lucro cesante como un daño emergente, la indemnización ha de ser del total solicitado, siendo la primera petición (lucro cesante) la petición principal, y la segunda (daño emergente) la petición subsidiaria;

  1. que la sentencia argumenta para no apreciar el lucro cesante ,que no se puede asegurar que la actora, de haber continuado con la exclusiva de ventas, hubiera vendido finalmente tales inmuebles", siendo así que el lucro cesante, según la Jurisprudencia que cita, debe analizarse como ,probabilidad objetiva" o

,verosimilitud razonable" de que, según el decurso normal de los acontecimientos y en función del caso concreto, se habrían obtenido unas ganancias que se han dejado de obtener por el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, privando con ello a la actora de conseguir la pactada comisión del 10%, ya que, con el decurso normal de los acontecimientos, la actora hubiera conseguido la venta de los quince apartamentos que le restaban; c) que la comisión pactada no eran ganancias imaginarias, hipotéticas o dudosas, sino fundadas en lo que concretamente pactaron las partes en el contrato incumplido y resuelto por la actora; d) que aún en el caso de que se estime, como hace la Juzgadora de Instancia, que no ha lugar a aplicar la tesis del lucro cesante sino la del daño emergente, ese ,daño" ha de ser resarcido con la totalidad de las comisiones dejadas de percibir por el incumplimiento contractual; e) en relación a las costas, la actora ,venció sustancialmente" en la primera instancia, es decir, obtuvo una estimación sustancial o ,en lo principal" de todas las pretensiones de su demanda, declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes, apreciando que la demandada incumplió el contrato, que la actora sufrió un daño y calculó ese daño, haciéndolo además, como solicitaba la actora, sobre el precio de la venta de cada uno de los 15 apartamentos, quedando reducida la diferencia entre lo pedido en demanda y lo concedido en sentencia a una cuestión puramente porcentual y accesoria, rebajando la indemnización solicitada del 10% al 5%.

La parte demandada interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia, haciendo, en primer lugar una larga exposición sobre determinados acontecimientos que, según esta parte, han sido realizados por la entidad actora con el propósito de reducir, de forma drástica, la tesorería de la entidad Hotelera Padrón S.A., de la que es accionista. Su recurso lo basa en los siguientes argumentos: a) inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Hotelera Padrón, ya que cuando esta entidad contrata con la Inmobiliaria Kristina Szekely la venta del resto de los apartamentos, la entidad actora ya había resuelto el contrato, siendo esta parte la que insta primeramente la resolución del mismo, como se desprende de los documentos nº 11, 12, 33, 13, 34, 35, acompañados con el escrito de demanda los nº 11, 12 y 13, y con el de contestación a la misma los nº 33, 34, y 35; b) el incumplimiento contractual fue previo de la actora, que de forma, cuando menos culposa, dejó de vender el resto de apartamentos en los últimos quince meses, sin causa que los justificara, siendo relevante la rapidez, en cambio, con que gestionó la venta de los mismos la nueva inmobiliaria contratada; c) que, tratándose de obligaciones recíprocas obilaterales cada sujeto es a la vez acreedor de una prestación y deudor de otra, por lo que resulta de aplicación la ,exceptio non adimpleti contractus", sin que proceda, por tanto, la aplicación del artículo 1.106 del Código Civil , en virtud del cual la actora solicita la indemnización de daños y perjuicios concretados en el lucro cesante; d) que la naturaleza jurídica del contrato suscrito es el de mediación o corretaje, siéndoles de aplicación las normas relativas a la revocación de la mediación o comisión establecidas en los artículos 279 del Código de Comercio y 1.733 del Código Civil , sin que proceda en tales casos la indemnización de daños y perjuicios sino solamente el abono de las cantidades pendientes por las gestiones realizadas con anterioridad, debiendo entenderse que la carta dirigida por la demandada a la actora con fecha 25 de Septiembre de 2.001 no puede calificarse jurídicamente como resolución sino como revocación expresa ante el incumplimiento de contrario de sus obligaciones derivadas del contrato; e) no se ha probado los daños que, según la sentencia, se han causado a la actora, la cual, además, no solicitó una indemnización por daños emergentes sino por lucro cesante.

La parte actora, en su escrito de oposición al recurso interpuesto por la demandada, apela al principio

,pendente apellatione nihil innoventur" respecto de los nuevos hechos introducidos por la demandada en el primer motivo de su recurso, insistiendo en los argumentos esgrimidos en su escrito de recurso, añadiendo la aplicación al presente caso de la teoría de los ,actos propios" y de la cosa juzgada, y rebatiendo la aplicación del principio de libre revocación del contrato de corretaje, pues una cosa es la libre revocación y otra cosa diferente el libre incumplimiento de un contrato.

La parte demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, insiste en sus argumentos expuestos en su escrito de recurso.

SEGUNDO

En el contrato suscrito entre las partes con fecha de 1 de Septiembre de 1.996 (que lleva como rúbrica ,contrato de exclusiva de ventas") se destacan las siguientes cláusulas:

  1. - La actora recibe la ,exclusiva sobre las ventas y la comercialización" de la totalidad de los 89 apartamentos a construir sobre las parcelas del terreno El Padrón".

  2. - La parte actora asume todos los gastos de promoción y venta de los 89 apartamentos.

  3. - La propiedad (demandada) se obliga a ,pagar" a la entidad actora una comisión del 10% sobre el valor neto de cada venta, que se concretará en un 50% al recibir el 20 % del precio de venta total de cada apartamento, y el 50 % restante al recibir el 40 % del precio total del valor de la venta.

  4. - La entidad actora realizará la...

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