SAP Madrid 1064/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2007:13973
Número de Recurso11/2007
Número de Resolución1064/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA Nº 1064/07

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Madrid, seguida por un delito de homicidio intentado, un delito de atentado, una falta de lesiones y un delito contra la salud pública, contra Lucio , nacido en Nigeria, el día 5 de abril de 1984 (hoy 23 años), hijo de Aigbe y de Rebeca, sin domicilio conocido y con N.I.E. nº NUM000 y en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de Agosto de 2006, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña María Jesús Coronado Buitrago, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio intentado, un delito de atentado, una falta de lesiones y un delito contra la salud pública y reputando como responsable de los mismos al acusado Lucio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la penade ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito de homicidio intentado, cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito de atentado; dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, procediéndose de conformidad con el artículo 53 en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por la falta de lesiones y cinco años de prisión, multa de noventa euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, comiso de las sustancia intervenida y costas por el delito contra la salud pública. Con indemnización a los agentes de policía NUM001 y NUM002 en quinientos y treinta euros respectivamente por lesiones y secuela y por lesiones sufridas.

SEGUNDO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El día 9 de Agosto de 2.006, Lucio de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21 horas se encontraba en la Calle San Fernando de Madrid en compañía de otra persona que no resulto identificada, y al observar la presencia de un vehículo policial salió corriendo por lo que los Policías Nacionales números de carne profesional NUM001 y NUM002 que patrullaban en el vehículo iniciaron la persecución, primero en el interior del vehículo y después a pie alcanzando el Policía Nacional numero de carné profesional NUM001 a Lucio quien en ese mismo momento se dio la vuelta y esgrimió un cuchillo con el que alcanzó al Policía Nacional rasgándole la camisa y produciéndole un arañazo en el hipocondrio izquierdo que le causó una herida en la piel que precisó de una única asistencia médica para su curación en la que empleó 10 días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el Agente Policial numero de carne profesional NUM002 que les seguía cuando fue a asistir a su compañero fue alcanzado también por Lucio que le golpeó con la mano causándole una erosión e hinchazones en ambas muñecas que precisaron una única asistencia médica habiendo empleado para su curación 1 día.

En el momento de la detención le fueron intervenidos a Lucio cinco fragmentos de cocaína con pesos de 102, 88, 101, 74 y 83 miligramos y una pureza de 88,1% que poseía con la finalidad de dedicarlos a su venta y que hubiese tenido en el mercado ilícito un valor de 45,46 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación contra Lucio por un delito de homicidio intentado del artículo 138 , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . Un delito de atentado del articulo 550, 55.1 y 552.1 del Código Penal . Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Y un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

  1. En relación con el delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal fundó la acusación en la declaración que sobre los hechos efectuaron en la vista oral los Policías Nacionales, en la declaración del perito de la Clínica Medico Forense de Madrid, Doctor Don Sandalio García Martín y en la de la facultativa que atendió al Policía Nacional en el Summa 112 inmediatamente después de la agresión, Doña Maite .

    Declararon en la vista oral los Policías que el acusado iba corriendo y que cuando iba a ser detenido se dio la vuelta esgrimiendo un cuchillo que movía intentándolo clavar alcanzando al Policía Nacional número de carne profesional NUM001 que le seguía en primer lugar así como que al iniciar la persecución no habían visto el cuchillo ni de donde lo sacó.

    Por su parte el Medico Forense manifestó en el Juicio que de haber profundizado el arma y no haber recibido el Policía asistencia inmediata se hubiesen podido producir repercusiones importantes en su integridad física dados los órganos situados en el hipocondrío izquierdo del organismo donde tuvo lugar el pinchazo. Y la Doctora Doña Maite que recordaba que se trataba de una herida punzante muy fina, producida por algo muy afilado y poco profunda, que no sangraba y era muy pequeña, de dos o tres milímetros de profundidad y anchura.Dada la escasa entidad de las lesiones se hace preciso discernir si por parte del acusado existió el animus necandi que el elemento subjetivo del tipo exige para su apreciación.

    La STS 239/2004, de 18.2 señala que los tres elementos de los que, por vía de prueba de indicios, se infiere la existencia del ánimo de matar o animus necandi son: a) medio adecuado para producir la muerte;

    1. lugar donde incide el golpe; y c) la intensidad del golpe.

      Otras sentencias como las 126/2000, de 22.3; 85/2005, de 28.1 y 587/2005, de 28.4 , más explicitas, establecen como signos externos más significativos de la voluntad de matar: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma; c) la zona o zonas del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el numero de golpes inferidos; e) las palabras que acompañaron al ataque; las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas y concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma; y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. Si bien se añade en las sentencias citadas que los criterios enumerados no integran una lista cerrada.

      En el presente caso no puede dejar de tenerse en consideración, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, que las circunstancias del caso abonan la hipótesis de que el acusado perseguía exclusivamente la idea de escapar sin que pueda afirmarse que en su mente se constituyese la voluntad de matar al policía que le perseguía ni siquiera a titulo de dolo eventual.

      Y así las circunstancias que concurren en el caso son las siguientes: a) los antecedentes a la agresión están en que el acusado era una persona extranjera que si bien en el momento de los hechos contaba con autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en España, se encontraba próxima a finalizarse vigencia, por lo que estaba pendiente de la resolución de la solicitud de primera renovación de las autorizaciones concedidas. Y que tenía en su poder sustancia estupefaciente. Por ello cuando comprendió que podía ser detenido y se inició la persecución, se dio a la fuga.

    2. No existía ninguna relación previa entre el acusado y los Policías intervinientes que justificase la actitud violenta del primero salvo la necesidad de defenderse de la detención y escapar.

    3. El acusado alcanzó con un único golpe al Policía que se encontraba más próximo, causándole una mínima erosión con la punta del cuchillo.

      De todo ello se infiere que a pesar de los indicios existentes a favor del ánimo homicida por parte del acusado mantenido por el Ministerio Fiscal, como eran el arma utilizada y el lugar del cuerpo en el que se produjo la agresión, la escasa entidad de la misma, la forma en que esta se lleva a cabo cuando el...

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