SAP Madrid 552/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2006:9085
Número de Recurso77/2006
Número de Resolución552/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA Nº 552/06

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. RAMIRO VENTURA FACI, D. FERNANDO ORTEU CEBRIAN y Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN, ha visto el recurso de apelación nº 77/06 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura en nombre y representación procesal de don Jesus Miguel y por la Procuradora doña Raquel Cardeñosa Cuesta en nombre y representación procesal de doña Fátima , contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, en procedimiento abreviado nº 48/05 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid; intervinieron como partes apeladas de contrario doña Fátima , don Jesus Miguel y el Ministerio Fiscal.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2005, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 48/2005 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"En fecha 3 de julio del 2000, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con título en medicina interna y del aparato digestivo, con experiencia en la realización de operaciones de cirugía estética, intervino a Fátima bajo anestesia local y sedación, de una blerafloplástia superior e inferior bilateral con Derma K, transconjuntival la inferior. (CO2 6 J continuo para corte/coagulación). Y resurfacing con extensión a alares (pata de gallo) mediante láser de CO2 y erbio. Doña Fátima firmó un consentimiento informado de la intervención y otro de la anestesia loco-regional. En la intervención tuvo lugar excesiva escisión de piel y retracción del párpado superior que motivó una queratitis por exposición leve-moderada, por lagoftalmo consecutivo a blefarosplastia, caída de la ceja pues al levantar la misma la tensión del párpado se acentúa, por lo que además de la tensión de la piel se añade el esfuerzo de la paciente para descender las cejas para obtener una mayor comodidad, esto al final acentúa más todavía la caída de una ceja ya descendida previamente. Dehiscencia de la sutura por excesiva tensión. Pliegues cutáneos denominados orejas de perro que han ido desapareciendo con el tiempo a nivel de párpado superior. Cambio de expresión que no coincide con el esperado. Lo cual hizo especialmente largo y complicado el postoperatorio.

A Doña Fátima le ha quedado una queratitis por exposición leve-moderada, actualmente asintomático que puede en el futuro agravarse en su intensidad y precisar otros recursos terapéuticos. Sobre el problema de la dificultad del cierre del ojo, el transcurso del tiempo, al estirarse la piel de forma natural, contribuye a que mejore, y existe posibilidad de reconstruir. Los pliegues cutáneos denominados orejas de perro han ido despareciendo progresivamente a nivel de párpado superior. La caída de la ceja como la dehiscencia de la sutura tiene tratamiento reparador que necesitará de intervención quirúrgica.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo Condenar y Condeno a Jesus Miguel como autor responsable de una falta de imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito del Art. 621.3º del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de 30 días de multa a razón de 12 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de las costas y a que indemnice a Doña Fátima en 24.000 euros por daño moral, en 3.000 euros por la secuela de queratitis de exposición y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los gastos que originen las futuras intervenciones quirúrgicas y demás gastos o perjuicios señalados en esta resolución.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que esté privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de don Jesus Miguel y de doña Fátima .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación de contrario don Jesus Miguel , doña Fátima y el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid por la que se condena a Don Jesus Miguel como autor responsable de una falta de imprudencia leve, se alza en apelación tanto la representación procesal del propio acusado, como la de la acusación particular que representa a Doña Fátima .

Por razones de lógica y sistemática comenzaremos analizando los motivos del recurso de apelación planteado por el acusado, que consisten en infracción del artículo 131.2 del Código Penal , por prescripción manifiesta de la falta por la que se condena a su cliente, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 621 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución Española , al imponerse a su juicio una sanción sin soporte probatorio, articulando también en este apartado la vulneración al principioconstitucional de presunción de inocencia y, por último, bajo el denunciado error en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 110 y 115 del Código Penal , se discrepa de las indemnizaciones concedidas a la paciente y de las costas impuestas de la acusación particular.

En primer lugar, siguiendo el orden expositivo anterior, cabe rechazar la prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la sentencia de instancia e igualmente las alegaciones de paralización del procedimiento por haber transcurrido casi dos años desde la comisión de los presuntos hechos (la intervención quirúrgica tuvo lugar el 3 de julio de 2000) hasta la presentación de la querella (el 15 de abril de 2002); alegación o motivo de apelación que no puede prosperar, ya que el procedimiento se ha seguido por delito, enjuiciándose conforme a la petición que por delito realizaban tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal, siendo posteriormente en el acto del plenario, en el momento de elevar las conclusiones a definitivas, cuando las mismas son modificadas con la calificación de falta de imprudencia del artículo 621.3 por parte del Ministerio Público, siendo incuestionable que el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de realizarse en relación al delito inicialmente imputado, ya que dicho delito es el que da lugar al proceso ha sido considerado desde el comienzo como supuesto hecho delictivo y no una simple falta (STS de 17 de octubre de 1997 ).

SEGUNDO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en múltiples pronunciamientos, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de julio de 2.000, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre...

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