STSJ Andalucía 2754/2005, 1 de Diciembre de 2005
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS |
ECLI | ES:TSJAND:2005:4184 |
Número de Recurso | 1660/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2754/2005 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Penélope contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Que según consta en autos se presentó demanda por Penélope sobre Incapacidad siendo demandado INSS y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Marzo de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- La actora, mayor de edad, vecina de Málaga, se encuentra afiliado en la Seguridad Social, dentro del RETA, siendo su profesión habitual la de autónoma de tienda de Servidor de Internet.
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- Con fecha 21-2-03, el actor fue dado de baja por enfermedad común tras un accidente de tráfico.
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- Mediante resolución de le fue denegada prestación de I.T. por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha de la baja médica.
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- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por los mismosmotivos.
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- La actora no fue invitada al pago de las cuotas pendientes.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la actora recurrente en primer lugar infracción del artículo 3.2 del R. Dto 2110/94 de 28 de octubre , por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la S. Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos agrario y de empleados de hogar, en relación con el criterio jurisprudencial fijado, entre otras, en SSTS 26.1.98, 20.1.97, 24.2.97 y 14.10.97). Cita de manera expresa y reproduce en parte igualmente STS
3.7.2001 así como en un segundo motivo STS 16.5.92 y en última instancia diversos pronunciamientos d e Tribunales Superiores de Justicia.
Pues bien las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues además de que estos últimos no constituye jurisprudencia conforme art. 1.6 Código Civil , como resalta la impúgnate del recurso, la doctrina contenida en STS 3.7.2001 invocada por la recurrente lo que en realidad viene es a avalar la tesis contraria sustentada precisamente por la resolución combatida en cuanto señala, que "El art. 3-2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre , dispone: "será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social". El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Esta norma derogó, ex art. 2-2 del Código Civil y en lo que concierne al...
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