STSJ Andalucía 1192/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2007:2829
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1192/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1192/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 24/2006, interpuesto por ENTIDAD ROBLA, S.A., contra la resolución de fecha Sentencia de 7 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Málaga, y como parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/ña JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por ENTIDAD ROBLA, S.A. se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga recurso contencioso administrativo contra resolución dictada por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12 de diciembre de 2000, registrándose el recurso con el número 108/2001.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida en su contenido en aras de mayor brevedad.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 24/2006 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaronlos autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de este Orden Jurisdiccional y nº 3 de Málaga en los autos de recurso 108/2001 ante el mismo tramitado por la que se desestima el Recurso interpuesto por al mercantil , debidamente representada contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Málaga desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto en el expte. nº 29-03-2000-0-00335004, sobre devolución de ingresos indebidos producidos en la cotización mensual empresarial por jornadas reales dentro del Régimen Especial Agrario (R.E.A.).

La pretensión que ejercita la apelante es el dictado de sentencia revocatoria de la apelada, acordando la estimación de la demanda y, en consecuencia, que declare como contraria a Derecho de la Resolución impugnada y, la anule, al haber sido dictada en aplicación de disposiciones y normas contrarias al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del actor a la devolución de las cuotas reclamadas más los intereses que correspondan hasta el momento de dictarse Sentencia, con la condena expresa a la Administración demandada al pago de dicha cantidad.

Por la Administración demandada se solicita la desestimación de la al considerar ajustada a Derecho La sentencia recurrida, que contiene idéntica doctrina de las dictada ya por la Sala en Málaga del Tribunal Superior de Justicia, y también coincidente con las dictadas por otros Tribunales de Justicia.

SEGUNDO

Se opone por la Administración apelada la indebida admisión de la apelación ya que conforme al art. 80 c) de la Ley citada solo serán apelables los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del Recurso o hagan imposible su continuación, cuando hayan sido dictados en proceso de los que conozcan aquéllas en primera instancia y en el presente supuesto el procedimiento en el que ha recaído no tenía apelación por su cuantía.

No obstante la Sala va a admitir el presente Recurso por entender que los Autos referidos (aquellos previstos en el art. 80.1 c) de la Ley Jurisdiccional) deben ser susceptibles de apelación en todo caso pues lo contrario nos conduciría al absurdo de que si la inadmisibilidad del Recurso se acuerda por Auto solo cabe recurso de apelación si el proceso en que se dictó es susceptible de doble instancia, en tanto que si se acordase en Sentencia ésta, conforme al art. 81.2 .a), sería siempre susceptible de apelación. Razón por la cual se efectúa la interpretación correctora del precepto primeramente citado pues debe tenerse en cuenta que la resolución que pone fin al proceso anticipadamente niega el acceso a la Jurisdicción y con ello el derecho constitucional (art. 24 C.E.) a la Tutela Judicial Efectiva; proscribirle igualmente la apelación constituiría un doble desamparo en cuanto al derecho constitucional citado.

TERCERO

En trando a conocer del fondo de la cuestión debatida debemos decri, en primer lugar, que se aceptan en su integridad los acertados fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida y, además, reproducimos la motivación de distintas Sentencias de apelación dictadas por este Tribunal sobre idéntica cuestión. En efecto como hayamos dicho reiteradamente: "

"Alega en primer término la apelante como fundamento de su impugnación la no aplicación de la Jurisprudencia existente sobre la cuestión que aportó en el acto de la vista oral. En concreto, cita la STS de 24 de febrero de 2001 estimando que el órgano "a quo" ha hecho caso omiso de este pronunciamiento a pesar de que despeja cualquier tipo de dudas sobre la correcta interpretación de la cuestión aquí debatida. Afirma así que el pronunciamiento de dicha sentencia afecta directa y sustancialmente a la falta de cobertura legal del sistema de jornadas reales, no sólo anterior a 1992, fecha en que comienza la regulación mediante normas presupuestarias con la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , sino que también afecta a las cuotas posteriores a la fecha, especificando que el procedimiento en que se dictó la Sentencia mencionada se refería a una devolución de cuotas correspondientes a 1996 y, a tal efecto, la Sentencia de 18 de noviembre de 1999 del T.S .J. de Valencia, confirmada por el Tribunal Supremo aclaraba, de una forma meridianamente clara, que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado no otorgaban cobertura legal al sistema.

En efecto, la Sentencia citada del T.S.J. de Valencia parte del supuesto, con base en los arts. 15 y 16 del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social de que las Leyes de Presupuestos Ge-ne-- rales del Estado solo vienen a establecer las bases y los tipos de cotización sin que por las mismas pueda configurarse todo un sistema de seguridad social interpretando que "con carácter previo a las Leyes de Presupuestos debe existir una normativa estableciendo el Sistemade Seguridad Social Agraria" pues dicha cobertura no puede prestársela - continúa - el R.D. Legislativo referido que, en su art. 10.3 en relación con el art. 10.2.a), exige una Ley Especial para el Régimen Agrario de Seguridad Social.

A este respecto, el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de febrero de 2001 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 484/2000) para resolver la controversia entre la Sentencia recurrida del T.S.J. de Valencia (de 18 de noviembre de 1999 ), según la cual el Régimen de cotización Agrario de la Seguridad Social carece de base legal y la de 15 de septiembre de 1998 del mismo T.S.J. que mantiene que el porcentaje o tipo a aplicar a la base de cotización en el R.E.A.S.S. tiene cobertura legal suficiente, expresa lo siguiente: "No obstante, el problema que se plantea en el presente recurso está ya resuelto por la jurisprudencia anterior de esta Sala. A los efectos correspondientes basta con remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 1999 , la cual sigue fielmente la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 1992 dictada por la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo , carece de cobertura legal. Pues según ya declaramos en estas Sentencias el citado Real Decreto 1134/1979 no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre , sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución. Así puede en cuanto que el mencionado Real Decreto 1134/1979 , por lo que a las prestaciones patrimoniales públicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación.

En consecuencia, existiendo una doctrina jurisprudencial consolidada a la que se atiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en este recurso de casación para unificación de doctrina, debemos desestimar dicho recurso".

Se remite, pues, el Tribunal Supremo a la Sentencia por el mismo citada en fecha 3 de diciembre de 1999 - a la que después nos referiremos - para desestimar el recurso de casación por existir una doctrina jurisprudencial consolidada a la que se atiene la Sentencia del T.S.J. de Justicia cuya casación o anulación se solicitaba. Y esa doctrina, como se ha dicho dejaba sentado que el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el R. D. 1134/79 carece de cobertura legal no pudiendo hallarla en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR