SAP Málaga 282/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2005:1791
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 282

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

D. JOSE Mª MUÑOZ CAPARROS

MAGISTRADOS

Dª. LOURDES GARCÍA ORTÍZ

Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS

En la ciudad de Málaga a 3 de mayo de 2005

Vista en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la presente causa, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, contra el acusado Eugenio con pasaporte nº. NUM000 , natural de Buenos Aires (Argentina) nacido el día 28.11.48, hijo de Segismundo y Sara Cruz, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 -bajo- NUM002 Torrevieja (Alicante) con antecedentes penales; representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero Cámara y defendido por la Letrada Sra. Amigo González, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Señora Dª. LOURDES GARCÍA ORTÍZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial se ha seguido por robo con fuerza en las cosas, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 888/93 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, se transformaron en Procedimiento abreviado, por el delito antes mencionado.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como elMinisterio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra el acusado mencionado en el encabezamiento, por un delito de robo con fuerza en las cosas, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del Acusado y de su Letrado defensor el día 6 de abril de 2005.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504.1 y 2, 505 y 506.2 del Código Penal , solicitando para Eugenio , en concepto de autor criminalmente responsable, la pena de 5 años y tres meses de prisión menor, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Indemnizará a Magdalena en 147.600 ptas.

CUARTO

La Defensa del Acusado mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la prescripción del delito.

HECHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Sobre las 9,30 horas del día 16 de septiembre de 1.993, Eugenio , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 3 de marzo de 1993 por robo y de 5 de abril de 1993, por falsedad, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, accedió a la terraza de la habitación NUM003 del Hotel Atalaya Park sito en Estepona y tras fracturar las mamparas de separación de dicha habitación accedió a su interior no habiéndose acreditado fehacientemente en el plenario si llegó a apoderarse de varios efectos con un valor de 147.600 pesetas, propiedad e Magdalena , huésped de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa en casa habitada previsto y penado en los artículos 237,238.2, 241 párrafos 1 y 2, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , toda vez que su autor, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se introdujo en el interior de una habitación de hotel ocupada por una huésped utilizando fuerza en las cosas para poder acceder a su interior.

la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el precepto legal en el sentido de que, casa habitada es la ocupada permanentemente por una persona o una familia aunque temporalmente se hallen ausentes y también la que sirve a dichos fines en fechas inciertas ( TS 2ª 28-12 y 1-3-90 ) como la casa o piso de veraneo pudiendo una persona tener varias casas incluso en ciudades distintas y habitarlas en fechas inciertas (S8-7-91), fundándose la agravación en la mayor peligrosidad del robo ante la posibilidad de encontrar dentro de la casa algún morador , con el riesgo personal que supone además del ataque a su esfera intima ( TS-2ª 31-10-90 y 15-3-91 ).

Con reiteración tiene declarado El Tribunal Supremo, la circunstancia específica de agravación ( prevista en el artículo 241 del Codigo penal ) es de aplicación en aquellos casos en los que el delito haya sido cometido en la habitación ocupada por un huésped, en los hoteles, pensiones o casas de huéspedes ( Sentencia de la Sala 2ª del TS 2335/1992 de 30 de octubre , entre otras )

El acusado realizó una acción, consistente en entrar en una habitación de hotel, sin autorización de su titular, que en ese momento era la huésped que la ocupaba, con intención de obtener un ilícito beneficio y concretamente entró a través de unas terrazas, medio inidoneo para acceder a un inmueble, por lo que estamos ante un robo con fuerza en las cosas, ya que, como ha venido reiterando el Tribunal Supremo dicho termino, (definido en el artículo 238 del Código penal ), implica vencer las dificultades u obstáculos que los propietarios suelen poner para la protección y defensa de sus bienes ( STS 18-nov.-87, 25-3-93 entre otras).

De lo expuesto se desprende que el tipo penal aplicable al caso enjuiciado es el previsto en el artículo 241 del Código Penal y la pena en abstracto prevista para dicho delito es la de dos a cinco años de prisión, de tal manera que sobre esa pena se ha de aplicar la norma de la prescripción prevista en el artículo 131 del código penal que dice que cuando...

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