SAP Málaga 250/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2002:3582
Número de Recurso247/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución250/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N° 250

Málaga, a 18 de septiembre de 2002.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

Málaga, constituida con un solo Magistrado - Iltmo Sr. Federico Morales González - los autos de

Juicio de Faltas arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo

identificado, en virtud de recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por Darío y por Alberto , quienes actúan representados por la letrada

doña Mercedes Antelo Lamas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 11-2-02 se dictó sentencia que, declarando probado que "el día 7 de julio de 2001, sobre las 19,00 horas, Darío , conducía la motocicleta Honda CB-250, con matricula CI-....-JS , propiedad de Alberto , por la C/ Larios de esta ciudad, sin el seguro obligatorio para la circulación de vehículos a motor, cuando fue interceptado por agentes de la Policía Local, quienes formularon la pertinente denuncia, sin que el imputado presentara la póliza exigida en el plazo concedido", falló "Que debo condenar y condeno a Darío , como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público, por conducir careciendo el correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil, a la pena de 45 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, con un total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo al art. 53 del CP., así como al pago de la mitad de las costas. Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público, como propietario de la motocicleta, a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros, en total 270 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo a lo establecido en el art. 53 del CP así como al pago de la mitad de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por los nombrados recurrentes y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección a virtud de las vigentes normas de reparto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal acepta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dos son los recursos planteados aunque idéntica es su argumentación. El primero es el que deduce quien conducía la motocicleta que carecía de seguro de quien se dice desconocía este extremo. El segundo lo interpone el dueño quien, en perfecta imbricación con el recurso precedente, alega que desconocía que la moto fue tomada por su sobrino no habiendo dado permiso alguno al mismo para conducirla.

En el primer caso se nos dice, pues, que el recurrente, con capacidad suficiente para entender y querer, conocedor de la obligación de suscripción del seguro para circular con la motocicleta, confió en que su tío lo hubiese contratado y, al amparo de ello, desconocía la realidad.

Pues bien, este argumento, basado en el error, debe decaer ante la propia fuerza de los acontecimientos que la prueba revela. En efecto, si, como se nos dice, el recurrente vive o vivía en casa de su tío que es auxiliar de vuelo y estaba en Madrid el día en que aquél fue interceptado por los agentes de la policía local, debía conocer que su tío Alberto -según declaró éste- había comprado la moto a un amigo por ser una oportunidad, que su tío no tenía carnet de conducir motos, que tenía ésta en el garaje mientras se lo sacaba y que, en definitiva, no sabía conducirla, todo lo cual debía sugerir la idea de que el vehículo -conforme a lo que se dijo en el acto del juicio- no se movía del lugar en que estaba estacionado y, por tanto, que carecía -o podía carecer- de seguro. Como el recurrente consiguió las llaves que -dice- tomó de un cajón pudo comprobar sin mayor dificultad si entre los documentos de la motocicleta figuraba el seguro.

No cabe, desde luego, hablar de error alguno, ni en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador ni sobre el hecho que constituye núcleo de la infracción imputada.

TERCERO

En el segundo caso -el del dueño- debe hacerse una precisión al hilo del que se denuncia como error en la apreciación de la prueba. Y es que el recurrente nos dice que como vive en Madrid por razón de su trabajo no pensaba que nadie pudiese coger las llaves de la moto. Pero es que su sobrino, el conductor sancionado, relata, como ya se dijo, que vive con su tío en Málaga.

Esta puntualización en contra de lo que argumenta el recurso no afecta, sin embargo, al contenido de los hechos declarados probados. En efecto, lo fundamental en este caso radica, precisamente, en lo que tales hechos no recogen pues, limitándose éstos a decir que la motocicleta es propiedad de Alberto , resulta obvio que la condena de éste se basa exclusivamente en el incumplimiento de la obligación de asegurar lo que plantea si para cometer la falta del artículo 636 del Código Penal basta dicha omisión o es preciso algo más, como...

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