AAP Huelva 10/2006, 2 de Marzo de 2006
Ponente | FRANCISCO BELLIDO SORIA |
ECLI | ES:APH:2006:165A |
Número de Recurso | 56/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 10/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
Nº Procedimiento: Apelación Civil 56/06.
AUTOs de: Monitorio 438/05
Juzgado de origen: J.1ª Instancia Nº 1 de Huelva.
AUTO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN
En Huelva, a dos de marzo de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Hispamer Servicios Financieros, siendo su representante legal el sr. Imanol.
En fecha 08.04.05, se presentó demanda de juicio monitorio por reclamación de cantidad por Hispamer Servicios Financieros Establecimiento de Crédito Financiero SA, contra Jose María, acompañando como documento acreditativo del crédito certificación de la entidad actora con referencia al préstamo concertado por el demandado, donde figura como cantidad líquida adeudada la de 643'05 euros.
Por providencia de 21/04/2.005, se acuerda antes de admitir a trámite la demanda que la actora presente documentación complementaria en diez días acreditativa de las operaciones liquidatorias realizadas al efecto de determinar la deuda, al considerar que el documento presentado, ya aludido, no satisface plenamente el contenido del art. 812.2.1º LEC, concediendo plazo al efecto.
Transcurrido el plazo, se dicta con fecha 27 de mayo de 2.005, auto por el que no se admitía a trámite la demanda presentada por don Imanol como representante legal de Hispamer Servicios Financieros Establecimiento de Crédito SA, contra don Jose María, por cuanto que el documento presentado como representativo de la deuda consistente en una certificación de la deuda total existente no es suficiente a los efectos del art. 812 de la LEC, entendiendo que debe presentarse además liquidación en forma de la deuda, como suele hacerse en el sector bancario, para que se determine el interés aplicado a fin de que el deudor pueda hacer una oposición fundada.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación alegando que entendiendo que la certificación presentada contiene los requisitos legales para poder iniciar el procedimiento monitorio que se ha instado, ya que el citado precepto habla de certificación unilateralmente creados por el acreedor y si el deudor no está conforme con la deuda deberá plantear oposición, no siendo el momento procesal para aportar el contrato, en estos momentos es suficiente un principio de prueba de la existencia de la deuda, si no está conforme el deudor y formula oposición, las partes se ven abocadas a un procedimiento declarativo donde se deberá acreditar con los medios de prueba ordinarios la realidad de la deuda.
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RAZONAMIENTOS DE DERECHO
Regula el art. 812.1 de la LEC, que: Casos en que procede el proceso monitorio
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Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
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Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier...
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