SAP Madrid 53/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:9395
Número de Recurso151/2005
Número de Resolución53/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 151 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a seis de Junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 247 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 151 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CREACIONES ROYAL, S.L., representado por el Procurador Srª. Dª. BEATRIZ RUANO CASANOVA; y de otra, como demandado y hoy apelado CAPEANS, S.A. representado por el Procurador Srª. Dª. ANA MARIA NIETO ALTUZARRA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón, en fecha 18-6-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: Que debiendo desestimar se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Llamas Jiménez, en nombre y representación de Creaciones Royal, S.L., absolviendo a la demandada Capeans, S.A., Porcelana de España de las peticiones de condena procede la condena en costas de la demandante".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra lamisma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de Junio de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la parte actora esgrime dos concretos pedidos de confección de vitrinas, realizados a instancia de la demandada, CAPEANS, S.A.:

  1. - Un pedido de 350 vitrinas para la promoción y exposición de las vajillas de la demandada en las sucursales del Banco Zaragozano. Por esta operación, que dice que se efectuó a satisfacción de ambas partes, se reclaman 2.318.635 pts en concepto de gastos de devolución y protesto de algunos efectos no atendidos a su vencimiento por Capeans, S.A..

  2. - Un segundo pedido de 800 vitrinas para una promoción similar con el Corte Inglés. Alega que para el pago del precio convenido y en confirmación del pedido se libraron los efectos cambiarios que se aportan como documentos nº 13 a 24 de la demanda (folios 24 a 35); añade que, habiéndose incluso iniciado el envío de vitrinas al Corte Inglés, la demandada alegó que la operación con el Corte Inglés se había cancelado. Partiendo de que la actora alega que hasta ese momento se habían terminado 83 vitrinas, 13 estaban fondeadas en pulimento, 40 montadas en crudo y 350 en fase de ebanistería, reclama las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

  1. 19.484.539 pts en concepto de importe gastado en la elaboración de las vitrinas.

  2. 7.101.600 pts en concepto de beneficio dejado de obtener por las 800 vitrinas pedidas.

Además de las anteriores cantidades, reclama 305.200 pts en concepto de gastos de devolución de los efectos librados por esta segunda operación.

La demandada, al margen de otras cuestiones, alegó que se tramitó un expediente de suspensión de pagos sobre la demandada, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz (autos nº 420/99), a partir de noviembre de 1999 , por lo que, a su juicio, la parte actora debería haber solicitado dentro de dicho expediente el reconocimiento de sus posibles créditos y haber cobrado los mismos de acuerdo con el convenio aprobado; añade que en el listado de acreedores que acompañó al escrito promoviendo la suspensión de pagos aparece reconocido un crédito a favor de Creaciones Royal, S.L., por importe de 32.364 pts, por lo que, razona, que si la parte actora consideraba que su crédito era superior debió iniciar las acciones a su alcance en el procedimiento de suspensión de pagos para que su crédito fuera debidamente reconocido; concluye diciendo que el convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos vincula a todos los acreedores, incluso a los omitidos, no citados ni llamados y que no concurren al expediente, por lo que, a su juicio, si su crédito no se vió reconocido en el dictamen presentado por los Interventores (página 8 de su contestación, folio 95) no cabe atribuir responsabilidad alguna a Capeans, S.A..

La Sentencia de Instancia, antes de pronunciarse sobre la existencia o no de la deuda reclamada, se pronuncia sobre el alcance de la doctrina relativa a la eficacia erga omnes del convenio, para concluir que "el convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos es vinculante para todos los acreedores del suspenso (excepto los que tuvieren derecho de abstención y lo hicieren valer), incluidos los que hayan concurrido al procedimiento y no se hayan integrado en la masa pasiva de la suspensión, y con más motivo lo es para aquellos que hayan hecho valer sólo parte de sus créditos o se les haya omitido en la lista definitiva".

Por tal motivo añade la Sentencia recurrida que "resulta baladí toda la discusión acerca de la hipotética existencia y cuantía de la deuda reclamada, pues aún admitiendo la tesis de que efectivamente exista un crédito a favor de la actora, la demanda debería desestimarse".Frente a la Sentencia desestimatoria, interpone recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO

No podemos compartir la conclusión absolutoria de la Sentencia dictada en la instancia.

La vinculación al convenio referida en el artículo 17, párrafo 1º, de la Ley de Suspensión de Pagos, ha sido interpretada por una constante doctrina jurisprudencial (STS de 4 de julio de 1966, según cita de la STS de 8 de enero de 1996 [RJ 1997\112 ]) en el sentido de que el convenio se impone por igual no sólo a los concurrentes, sino a los ausentes o ajenos a la suspensión, porque si no fuese así, resultaría ilusoria la paridad de condición de los acreedores, que es la esencia de la suspensión de pagos.

Para la referida STS de 4 de julio de 1966, citada también por la S.A.P. de Tarragona, Sección 3ª, de 24 de julio de 2002 [AC 2002\1973 ], "las previsiones legales demuestran la preocupación para llegar a una declaración que tenga virtualidad "erga omnes" y que, respondiendo a la naturaleza especial del convenio, haga posible la "par conditio creditorum" que de otro modo no puede lograrse. Solución la expuesta que en otro aspecto podría razonarse por reducción al absurdo, porque de no aceptarse este criterio se llegaría a la conclusión de que el ausente del proceso de convenio, fuera o no voluntaria su ausencia, al perder la posibilidad de intervenir y la de impugnación, resultaría favorecido cobrando su crédito con preferencia en cuanto al tiempo y a la cuantía a los demás de la misma condición que concurrieron oportunamente, cuando la solución que parece más acomodada al espíritu informador de la Ley y aún a la equidad es asimilar la condición del acreedor ausente del convenio, por causas que en algún aspecto -como el de autos- puedan no serle imputables, a todos los concurrentes, sin preferencia alguna sobre los titulares de créditos no privilegiados".

Añade la veterana Sentencia, con cita de otra más antigua de 21-4-1934 , que "la omisión o eliminación de la lista de acreedores, aun reconocido el crédito en el juicio correspondiente, no libra ni exime al acreedor de su obligación de someterse al convenio: primero, porque pudo oponerse a la aprobación de éste, conforme al artículo 16 de la Ley de suspensión de pagos, y no consta que lo hiciera; y segundo, porque se trata en el actual caso de un crédito sin privilegio alguno que resultaría privilegiado por aquélla eliminación".

Esta doctrina es asumida plenamente por la Audiencia Provincial de Madrid. Así, en S.A.P. de Madrid, Sección 12ª, de 6 de junio de 2000 [AC 2000\2543 ], se dice que "el carácter forzoso del convenio, consecuencia obligada del principio de igualdad de condición de todos los acreedores, es tratado por el Tribunal Supremo en sentencias de 4 junio 1966 (RJ 1966, 3025) y 8 enero 1997 (RJ 1997, 112) al sostener, que «el convenio se impone por igual no sólo a los concurrentes, sino a los ausentes o ajenos a la suspensión, porque si no fuese así, resultaría ilusoria la paridad de condición de los acreedores, que es la esencia de la suspensión de pagos, sin embargo, es evidente que esta doctrina hace referencia a quienes están comparativamente en situación similar, sin privilegios o ventajas». Esta vinculación al convenio, deriva de la interpretación del art. 17, párrafo 1º de la Ley de 26 de julio de 1922 , según el cual quienes han de estar y pasar por el convenio son todos los interesados, o sea todos los que están en el patrimonio del deudor, tanto los acreedores citados como los omitidos".

Ahora bien, lo que deja muy claro esa Sentencia, y otras de esta Audiencia Provincial, es que esa vinculación del convenio del acreedor que no haya comparecido en el expediente no se traduce en una imposibilidad de promover el correspondiente juicio declarativo, sino que sólo se altera el régimen procesal en lo que atañe a la ejecución de lo en él resuelto.

En este sentido, la S. A.P. de Madrid, Sección...

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