SAP Madrid 150/2000, 5 de Abril de 2000
Ponente | MARIA PILAR OLIVAN LACASTA |
ECLI | ES:APM:2000:5358 |
Número de Recurso | 20011/1999 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 150/2000 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª |
SENTENCIA N° 150/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres de la Sección 4ª
Presidente
Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA
Magistrados
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
Dª Mª CARMEN FRESNEDA GARCÍA
En Madrid, a cinco de abril de dos mil.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 5/99, rollo de Sala n° 20011/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 14 de Madrid seguida de oficio por un delito intentado de homicidio contra Octavio, de 33 años de edad (nacido el 15 de noviembre de 1966), hijo de Ciriaco y María, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de abril de 1999; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Virginia de Sande Gil, y dicho procesado, representado por el Procurador
D. Felipe S. Juanas Blanco, y defendido por el Letrado D. Francisco J. Fernández Sánchez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR OLIVÁN LACASTA.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado, comprendido en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Octavio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 8 años de prisión, accesorias, costas y abono, en concepto de indemnización, al perjudicado en 568.000 pesetas por lesionesy en 350.000 ptas. por las secuelas.
La representación del procesado, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como un delito de homicidio intentado, pero concurriendo la eximente de legítima defensa n° 4 del art. 20 C.P ., y las atenuantes de trastorno mental y miedo insuperable del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 6 C.P ., y atenuante de arrepentimiento del art. 21.4 y 6 C.P ., solicitó la libre absolución de su defendido.
II. HECHOS PROBADOS
Sobre las 21,00 horas del día 15 de abril de 1999, en el bar "Florencia", sito en la calle Manuel Noya, n° 12, de esta capital, el acusado Octavio, de 32 años de edad y sin antecedentes penales, entabló una discusión con Carlos María, con quien mantenía cierta enemistad de tiempo atrás y por razones no suficientemente determinadas. A continuación, y sin que la discusión hubiera concluido, ambos abandonaron el local para, una vez en el exterior, enzarzarse en una pelea con cruce de golpes mutuos con las manos, hasta que, en un momento dado, el acusado extrajo un cuchillo de monte, de 12 cm de hoja, con el que le asestó a su oponente diversas puñaladas en tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores, que generaron las siguientes heridas: una penetrante en hemitorax izquierdo; otra de 5 cm en región subxifoidea izquierda; dos en cuadrante inferior del abdomen; otra en eminencia tenar izquierda y brazo izquierdo; tres en miembro inferior derecho y una en miembro inferior izquierdo. Dichas heridas generaron fractura del último cartílago costal izquierdo con sección de arteria intercostal; herida penetrante en mesocolon transverso desgarrándolo con una herida puntiforme en colon transverso, que afecta solamente a la serosa, y lesión en epiplon mayor con perforación doble en yeyuno.
La curación de dichas lesiones precisó, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico mediante laparotomia de urgencia, también ventilación mecánica, canalización de vías venosas con politransfusión, medicación antibiótica y analgésica, nutrición parenteral, sondaje vesical y gástrico, fibrobroncoscopia aspirativa y sutura cutánea. El tiempo invertido en su curación fue de 71 días, durante los cuales el afectado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Asimismo le quedaron al lesionado las siguientes secuelas: cicatriz quirúrgica de laparotomía de 30 cm. cicatrices en número de dos paralelas en cuadrante lateral inferior izquierdo del abdomen de unos 2 cm. cicatriz de 1,5 cm x 0,5 cm en hemitorax izquierdo a nivel del cuarto arco costal; cicatriz lineal en la base de la cara palmar de la muñeca izquierda de unos 3 cm y otra de 1 cm en la cara externa de antebrazo izquierdo; y cuatro cicatrices hiperpigmentadas en la pierna derecha, dos de unos 2 cm en la cara lateral interna, una de 1 cm en cara posterior, y una de 2 cm en la cara lateral externa del muslo.
El acusado, después de que fue separado de Carlos María por los vecinos que intervinieron con tal fin, se alejó del lugar, yendo hasta un bar situado a poca distancia, donde le pidió a la titular del mismo, Marí Trini, que avisara a la Policía, permaneciendo en el lugar hasta que se presentaron efectivos de la Policía Nacional, que procedieron a su detención.
El acusado tiene una personalidad con rasgos de paranoidismo.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal .
En efecto, ninguna duda cabe de que el ánimo de matar presidio la actuación del acusado, lo que se infiere inequívocamente de las siguientes circunstancias: 1°) el arma utilizada, un cuchillo de monte de notables dimensiones (12 cm. de hoja), sin duda apto para causar la muerte; 2°) el lugar del cuerpo al que se dirigieron los golpes, pues no sólo afectaron a los miembros inferiores y superiores, sino a tórax y abdomen, zonas especialmente delicadas en el supuesto de agresión con armas blancas; y 3°) la reiteración de puñaladas efectuadas en tórax y abdomen, nada menos que cuatro, alguna de ellas de especial profundidad, como la que afectó a región subxifoidea, según pusieron de manifiesto los peritos médicos que informaron en el acto del juicio, ratificando los informes obrantes a los folios 54, 128 y 129.
Animo de matar que, por otra parte, no se discute por la defensa, a la vista de las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio.
De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Octavio, a tenor del art. 28 C.P .La mencionada autoría ha quedado acreditada en virtud de las declaraciones de los testigos Jose Pedro, Gregorio y Carina, convenientemente ratificadas en el acto del plenario, y de las que se desprende, sin género de dudas, que el acusado fue el autor de las gravísimas heridas que...
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