SAP Asturias 146/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteJOSE PALLICER MERCADAL
ECLIES:APO:2005:1945
Número de Recurso143/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

Rollo núm.: 143/2005

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 457/2003

SENTENCIA Nº 146/05

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a cuatro de julio de dos mil cinco

Vista, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 457 de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón , sobre DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA Y COACCIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 143 de 2005 de esta Sala, entre partes, como apelantes Ángela representado por la Procuradora Dª. María del Mar Moro Zapico, y dirigido por el Letrado D. Rafael Velasco Rodríguez; Dolores y Manuel , representados por la Procuradora Dª Mª Eugenia Castañeira Arias y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Murias García, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 6 de noviembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo de condenar y condeno a don Manuel y a D. Dolores como autores responsables de un delito de allanamiento de morada a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autores responsables de un delito de coacciones a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión y y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas incluidas las de la acusación particular. Y que los acusados indemnizarán a Dª Ángela en la cantidad de seis mil euros por los daños morales causados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones procesales de del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 143 de 2005, pasando para resolver al Magistrado Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El motivo fundamental del presente recurso amparado en los epígrafes infracción de preceptos constitucionales e inexistencia de prueba de cargo se refiere a la alegación de la apelante en el sentido de que no existió ninguna prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia y más concretamente en la invocación de que en el plenario ninguna de las denunciantes reconoció al acusado como el autor de los hechos.

Finalmente también se invoca el error en la apreciación de las pruebas por cuanto aún en el supuesto de la sentencia condenatoria, la condición de poli toxicómano del acusado debió propiciar la aplicación de la circunstancia modificativa del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal o en su caso la atenuante del Art. 21.1 .

Por último, también para el caso de condena se considera que los hechos debieron ser tipificados como constitutivos del tipo privilegiado del artículo 242.3 del Código Penal , por la escasa intimidación que el autor de los hechos ejerció sobre sus víctimas todo ello, con la trascendencia que supondría en la individualización de la pena.

El Tribunal considera que ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación puede ser atendido, por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Comienza el recurso señalando de forma sorprendente que la Policía tenía necesidad de encontrar un autor para los robos que se estaban produciendo en Gijón cuyos robos obedecían a un mismo patrón. En el escrito de conclusiones provisionales se llega a afirmar textualmente que la labor de la policía fue en todo momento tendenciosa pues fueron muchos los denunciantes a los que intentó influir para que en los diversos reconocimientos fotográficos señalaran al acusado como el autor de los robos. Así y pese a que las descripciones eran absolutamente dispares se dice que la Policía logró que hasta cinco personas manifestaran que el Sr. Santiago fue el autor de otros tantos robos realizados supuestamente a punta de navaja.

Estas afirmaciones no son de recibo por cuanto se ataca sistemáticamente la función de la policía y se tacha a la misma de prevaricadora, y en este mismo tono se continúa en el escrito formalizador del recurso.

En primer lugar, si la defensa del acusado considera que la labor de la Policía fue tendenciosa o delictiva, lo que debió hacer fue denunciarlo así ya que desde el primer momento le asistió el mismo letrado como detenido e imputado durante todo el procedimiento.

En segundo lugar en cuanto se refiere a los reconocimientos, resulta en este caso acreditado que estos reconocimientos se han producido y se han ajustado en todo caso a la legalidad, puesto que como es sabido normalmente se parte de un primer reconocimiento fotográfico que posteriormente se confirma o no por el reconocimiento en rueda de detenidos y finalmente en el plenario se ratifica todo ello.

Si en dichos reconocimientos se pudo haber producido alguna irregularidad, bien por hallarse esposado el apelante, bien porque las otras personas de la rueda no se le parecían físicamente en sus rasgos fundamentales, o se trataba de funcionarios, etc., es un dato que además de que no consta, tampoco fue denunciado por el Sr. Letrado presente en dichos reconocimientos que ahora lo invoca como una irregularidad procesal.

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