STS, 9 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:5213
Número de Recurso3286/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Rosalía Rainero Holgado, en nombre y representación de Don Alfonso , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1785/2008, interpuesto frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.007 dictada en autos 583/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- D. Alfonso prestó sus servicios para PEDRO RUIZ SAEZ.- SEGUNDO.- En acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid el 24 de noviembre de 2004 la empresa reconoce la improcedencia del despido del actor y ofrece por los conceptos de indemnización, liquidación saldo y finiquito la cantidad de 2.000 euros netos a cada uno, que se abonarán...- TERCERO.- El 31 de enero de 2.006 la parte actora solicita prestaciones al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en concepto de indemnización y salarios.- CUARTO.- Por resolución de 2.006 se deniega lo solicitado por ser el título ejecución insuficiente".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, dictada en autos 583/2007, seguidos a instancia del citado recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad. Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Alfonso, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de octubre de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de marzo de 2005 (Rec. nº 2454/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1,. En fecha 26 de junio de 2007, el trabajador Don Alfonso formuló demanda contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) alegando : a) que habiendo prestado servicios para la empresa PEDRO RUIZ SAEZ, desde el 10 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil y percibiendo un salario de 1.160,67 euros mensuales, con inclusión de pagas extraodinarias, en fecha 17 de agosto de 2004, al personarse en la obra a prestar servicios, fue despedido; b) que interpuesta demanda por despido, y turnada al Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2004 se celebró el acto de conciliación judicial, en el cual la citada empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo por los conceptos indemnización, liquidación saldo y finiquito la cantidad de 2000 euros; c) que al no haber procedido la empresa al abono de dicha cantidad, se instó la ejecución del fallo despachando ejecución mediante Auto de fecha 31 de enero de 2005, y declarando la insolvencia provisional mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2005; y, c) que en fecha 30 de enero de 2006, se presentó solicitud al FOGASA, interesando el importe de la indemnización y liquidación reconocidas en la citada acta de conciliación judicial, dictándose resolución en fecha 26 de junio de 2006,por la que se deniega el abono de cantidad alguna, constando en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución que : "El título ejecutivo aprobado es insuficiente a efectos de prestaciones de Garantía Salarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del ET.....que excluye los supuestos de despido o extinción contractual que contempla la conciliación (STS en interés de Ley 4127/90 ), por lo que procede su denegación.

  1. - En la demanda, se hacía constar que el importe de 2000 euros netos en concepto de indemnización y liquidación, correspondía a 1.125,82 euros en concepto de indemnización por despido, y 2.742,33 euros en concepto de salarios del 1 al 17 de agosto, parte proporcional de la paga de Navidad y Vacaciones, reclamando, en función de los importes máximos pactada en el acto del conciliación judicial, la cantidad de 1550,95 euros.

  2. - La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2007, desestimó la demanda, por estimar que las indemnizaciones por despido no tienen la condición de salario a los efectos prevenidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y por la falta de desglose de la cantidad neta pactada globalmente, ·"en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito", e interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución judicial, fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de junio de 2008. En esta sentencia, la Sala de suplicación, aunque advierte que conforme a la jurisprudencia comunitaria, se debe incluir en el ámbito de la garantía que de discute las indemnizaciones reconocidas en acto de conciliación judicial, desestima la demanda del trabajador por la falta de desglose de los conceptos incluidos en la conciliación judicial, porque dicho título no especifica en modo alguno lo que pudiera tener naturaleza indemnizatoria o salarial, razonando, además, que la responsabilidad prestacional del Fondo de Garantía Salarial se calcula en función de los topes o límites máximos previstos, respectivamente, para las indemnizaciones y los salarios en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ; y estos cálculos son de imposible realización sin no han quedado perfectamente especificados en sus cuantías reales.

SEGUNDO

1.- Frente a esa sentencia de la Sala de Madrid recurre ahora el demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de marzo de 2.005 (rec. 2454/2004).

  1. - En dicha Sentencia se resolvió un problema similar, que guarda con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - También en este caso reconoció la empresa en conciliación judicial la improcedencia del despido, y se comprometió a abonar al trabajador demandante "la cantidad de 675.000 pesetas en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales, pagaderas en tres plazos......". Abonado el primer plazo por la empresa, el actor solicitó la ejecución del acuerdo alcanzado en la conciliación, habiéndose declarado posteriormente la insolvencia de la demanda y solicitándose del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones por indemnización y salarios, que fue denegado por dicho Organismo.

  3. - La sentencia aportada para la confrontación doctrinal llega a conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, sosteniendo, que aunque no se efectuó el deslinde entre la cantidad derivada de indemnización por despido y la devengada como liquidación final de partes proporcionales, a la luz de la doctrina comunitaria -cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002. num. C-442/2000- los salarios y las indemnizaciones reciben la misma protección, no siendo ya necesaria la distinción y separación de ambos conceptos retributivos pactados en conciliación judicial, porque los dos se incluyen dentro de la garantía a la protección del trabajador asalariado en caso de in solvencia del empresario, todo lo cual hace que no se considere requisito imprescindible la concreción del importe de uno y otro de forma separada para generar la prestación solicitada, cuando de un cálculo aritmético, al ser la indemnización por despido una cuantía tasada, se pude deducir el importe de la misma siendo la cuantía restante la devengada como liquidación de salarios.

TERCERO

1.- Como se ha podido ver, en ambos casos se había pactado una cantidad global en conciliación judicial, y mientras la sentencia recurrida sostiene que no es posible en tales condiciones exigir responsabilidad al Fondo, la de contraste mantiene lo contrario. En definitiva, las sentencias comparadas vienen a resolver sobre el mismo problema jurídico, el alcance de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA (artículo 33.ET ) en caso de insolvencia de la empresa cuando se trata del impago de las indemnizaciones por despido y liquidación de partes proporcionales reconocidas de forma global en conciliación judicial, por lo que procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo de asunto y fije la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

1.- Con carácter previo, conviene precisar, que la doctrina de esta Sala iniciada en la sentencia de fecha 4 de julio de 1990, dictada en recurso en interés de Ley, y seguida por las sentencias -dictadas ya en unificación de doctrina- entre otras las de 18 de diciembre de 1991 (rec. 681/1991), 17 de enero de 2000 (rec. 574/1999), 17 de marzo de 2003 (rec. 907/2002), 23 de abril de 2004 (rec. 1216/2003), 23 de noviembre de 2005 (rec. 3429/2004), y 22 de enero de 2008 (rec. 490/2007 ), venía señalando, en interpretación del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, que para que el Fondo de Garantía Salarial abonase, en sustitución de obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, salarios e indemnizaciones por cese, era necesario disponer un título habilitante que la norma exige, y que si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000, 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008.

  1. - Ahora bien, estima la Sala que esta doctrina debe ser modificada en razón a la reforma legal operada por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, uno de cuyos objetivos lo constituía la mejora de la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modificaron los límites y topes de cálculo que se venían aplicando (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyeron entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuraban en la redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales).

    En concreto, y en lo que aquí ahora interesa, el artículo 33.2. del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por dicha Ley, establece que El Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, "abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...".

  2. - Es claro pues -a tenor del actual redactado del precepto legal- que entre los créditos garantizados por el FOGASA se reconocen las indemnizaciones conciliadas judicialmente. Pues bien, si ello es así, ya no tiene razón de ser la señalada doctrina de la Sala que establecía que al pactarse una cantidad global sin especificarse los conceptos que pudieran tener naturaleza retributiva, a efectos del reconocimiento de prestaciones por parte del Fondo de Garantía Salarial, el mismo no debía responder. Ello tenía significado cuando, a efectos de prestaciones cargo del FOGASA, se convalidaba la distinción prevista en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, entre salarios reconocidos en acto de conciliación o en resolución judicial, e indemnizaciones por despido, en las que se exigía una sentencia o resolución administrativa, pero como con la modificación legal referenciada ambos conceptos retributivos pactados en conciliación a presencia judicial entran de lleno a cubrirse por el FOGASA, y se incluyen, por consiguiente, dentro de la garantía de la protección del trabajador en caso de insolvencia de la empresa, debe entenderse, que también la suma devengada en concepto de indemnización por despido, así como el importe de la liquidación de partes proporcionales pactado todo ello globalmente en conciliación judicial, entra dentro de la protección a dispensar por parte del FOGASA para el pago de los créditos impagados, sin que sea requisito imprescindible la concreción de uno y otro concepto de forma separada para generar la prestación solicitada, cuando de un cálculo aritmético, al ser la indemnización por despido una cantidad tasada, se puede deducir el importe de la misma, siendo la cuantía restante la devengada como liquidación de partes proporcionales, evitando así la superación del tope de 120 días, así como la aplicación de los módulos y límites fijados en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, que no pueden superarse, tal como acontece en el presente caso, en que ello no se ha cuestionado, limitándose la oposición del Organismo demandado a señalar la insuficiencia del título ejecutivo, sin que en momento alguno hayan sido objeto de discusión los cálculos efectuados en el escrito de demanda.

QUINTO

En su consecuencia, por las razones expuestas y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, reconociendo el derecho del trabajador demandante a percibir a cargo del FOGASA la cantidad reconocida en conciliación judicial en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, que debe circunscribirse a la allí fijada de 2.000 euros netos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Rosalía Rainero Holgado, en nombre y representación de Don Alfonso , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1785/2008, interpuesto frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.007 dictada en autos 583/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Don Alfonso, reconociendo su derecho al percibo de la cantidad de 2.000 euros netos, a cuyo pago condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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