STSJ Canarias 498/2006, 12 de Mayo de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:2891 |
Número de Recurso | 199/2004 |
Número de Resolución | 498/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 498/06
Iltmos. Srs.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo del año dos mil seis.
Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro , sin Procurador ni Letrado; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.
El 20 de febrero de 2004 don Lázaro , funcionario del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, con destino en el Centro Penitenciario de Las Palmas de Gran Canaria, formula una solicitud a la DGIP mediante la que pide se dicte resolución que declare su derecho a realizar una jornada de trabajo no superior a cuarenta y ocho horas por cada siete días y con un periodo de referencia que no exceda de cuatro meses; que las guardias sanitarias sean consideradas como parte de la jornada de trabajo y sean retribuidas en la misma forma que la considerada como tal por la Administración y no como complemento de productividad; que se anule el sistema de guardias tal y como se viene aplicando y se le compense económicamente por las horas trabajadas en exceso sobre la jornada máxima autorizada, así como en la diferencia que se derive del abono de las horas de guardia como complemento de productividad y no como jornada normal de trabajo.
La solicitud es desestimada por resolución de 5 de marzo del 2004, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Don Lázaro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica que literalmente pasamos a reproducir: "que tenga por presentado este escrito de demanda en unión de los documentos que se acompañan, se tenga por devuelto el expediente administrativo y por FORMALIZADA DEMANDA, y previo traslado a las partes para su contestación y después de los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y declare el derecho de esta parte al disfrute de una jornada no superior a 48 horas cada 7 días, en un período de referencia de 4 meses, así como a considerar las guardias como jornada de trabajo y a ser retribuidas como tal.".
La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la inadmisibilidad de la pretensión de retribución de las guardias como jornada de trabajo ordinaria. Subsidiariamente interesó la desestimación de ésta y de las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas.
El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 10 de noviembre del 2005. Sin embargo, al solicitarlo las partes, se abrió el trámite de conclusiones, presentando cada una el correspondiente escrito. Después se declaró concluso el pleito para sentencia.
Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 12 de mayo del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
El pago de haberes a funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter de acto reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 25 de la LJCA, pues más que de una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referidos a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que pueden acompañar distintas características en la situación del funcionario que los devenga, de manera tal que no es procedente hablar en estos casos de acto que reproduce otro anterior firme y consentido, como ya el Tribunal Supremo tuvo ocasión de declarar en las sentencias de 7 de octubre de 1975 y 8 de marzo de 1976, y tal como ha entendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 126/1984 de 26 de diciembre, dictada por la Sala Primera en recurso de amparo, por lo que ha de decaer la causa de inadmisibilidad de la pretensión retribución de las guardias como jornada de trabajo, invocada por el Sr.Abogado del Estado, máxime cuando el Director General de Instituciones Penitenciarias no dictó una resolución o pronunciamiento formal de inadmisión de la...
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