STSJ Canarias 461/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2652
Número de Recurso46/2004
Número de Resolución461/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 461/06

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de mayo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 46/2004, en el que interviene como

demandante la ADMINISTRACIÓN D LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, reprresentada

por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y como Administración demandada, el

Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), representado por el Procurador Don Francisco Bethencourt

Manrique de Lara, asistido del Letrado Don Felipe Fernández Camero; versando impugnación de

acuerdo; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de el día 19 de agosto de 2003, se acordó aprobar las bases que han de regir convocatoria para la provisión de tres plazas de Guardia de la Policía Local, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia del día 22 de Octubre de aquel mismo año.

SEGUNDO

La Administración actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad del acto impugnado por no ajustarse el mismo a derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo por ajustarse a derecho el acto recurrido y las bases de la convocatoria aprobadas por dicho acto, condenando a la actora al pago de la totalidad delas costas ocasionadas.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se aprueba por la Corporacion demandada las bases que han de regir convocatoria para la provisión de tres plazas de Guardia de la Policía Local y, cuya nulidad se postula por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Que en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamien demandado el día 19 de agosto de 2003, se acordó aprobar las bases que han de regir la convocatoria para la provisión de tres plazas de Guardia de la Policía Local, publicándolas en el Boletín Oficial de la Provincia del día 22 de Octubre de aquel mismo año. SEGUNDO.- En cumplimiento de lo previsto en el art. 56.1 de la Ley 71191 Reguladora de las Bases del Régimen Local, tuvo entrada en la Dirección General Administración Territorial y Gobernación, un ejemplar del Decreto de referencia, cor finalidad de comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico. TERCERO.- Examinado el expediente remitido por la Administración demanda con fecha 14 de enero de 2004 por la Viceconsejería de Administración Pública de Comunidad Autónoma, se dicta Resolución acordando la impugnación del acuerdo municipal al considerar que algunos aspectos de las bases se vulneraba legalidad vigente. CUARTO.- SÉPTIMO.- Vulneración de los principios de acceso recogido en la Ley de Coordinación de Policías Locales. Uno de los aspectos que, a juicio de esta Administración se infringe la normativa vigente, es el contenido en la base sexta, letra a), el cual establece como requisito de acceso el ser español o nacional de un estado miembro de la Unión Europea.

Tal previsión vulnera expresamente lo dispuesto en el art. 21 letra a) de la Ley 6/1997 , de 4 de julio , de Coordinación de Policías Locales ( B.O.C. nº 91; c. e. B.O.C. nº 94 ), precepto éste que dispone que los aspirantes deberán poseer la nacionalidad española. El requisito de la " nacionalidad española " también es compartido para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, viniendo dicha exigencia recogida en el art. 7 apartado a) del R. D. 614/1995, de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía ( BOE núm. 118 de 18.05.1995 ), requisito éste que viene determinado dada las funciones y atribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, principios de actuación descritos en el art. 5 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. QUINTO.- Otras infracciones del ordenamientos jurídico en que incurren las Bases de la convocatoria, en particular las relacionadas con el curso selectivo de formación y practicas. En igual términos, conviene reseñar lo dispuesto en el apartado g) de la base sexta cuyo contenido infringe el articulo 21.2 e) de la Ley Territorial 6/1997 , de 4 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias ya que los aspirantes han de acreditar la posesión de los permisos de conducción que en la base se señalan antes de la fecha de la toma de posesión, momento que, en todo caso, será posterior a la fecha de finalización del curso selectivo de formación y practicas y del período de practicas, de, al menos 1.200 horas de servicio efectivo, prestado en situación de servicio activo, cuya superación habilita para el nombramiento como funcionario de carrera. La base undécima de la convocatoria regula el curso selectivo. Prevé, así, que , los aspirantes propuestos por el Tribunal Calificador, una vez finalizada la fase de oposición, serán nombrados funcionarios en practicas y habrán de superar, obligatoriamente un curso selectivo de formación organizado por la Academia Canaria de Seguridad. Las Previsiones transcritas no se acomodan a lo dispuesto en el artículo 23, número 3, del Decreto 75/2003, de 12 de mayo ( B.O.C. n° 93), por el que se establecen las normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias. Tal precepto prevé la incorporación al proceso selectivo de un período de prácticas, de al menos 1.200 horas de servicio efectivo, prestado en situación de servicio activo en el Ayuntamiento correspondiente,

del cual se descontarán los períodos de incapacidad transitoria y cualquier otra circunstancia que imposibilite la prestación del servicio activo. El cómputo de dichas horas comenzará a partir de la fecha de toma de posesión como funcionario en prácticas. SEXTO.- El acuerdo de aprobación de las bases impugnadas resulta anulable a tenor de lo dispuesto en el art. 63-1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . No todos los vicios o infracciones cometidas en un expediente administrativo , derivan o tienen entidad suficiente para amparar una acción anulatoria, es por eso que, a juicio de esta Administración los apartadosde las bases denunciadas, en la presente litis, constituyen una clara infracción de la normativa reguladora de los Policías Locales y, atendiendo a la propia naturaleza del acto impugnado, en el que se regulan las bases que han de regir la convocatoria pública de acceso a la carrera administrativa, se exige un exquisito cumplimiento de la normativa aplicable, en esta caso la propia Ley de Coordinación de Policías Locales , suponiendo su infracción un claro vicio de nulidad, por vulneración normativa jurídica aplicable, ya que con ello se intenta evitar que las normas o bases de acceso, aún siendo competencia municipal se rijan por las mismas normas o principios, evitando con ello no sólo infracciones al principio de legalidad sino situaciones discriminatorias. Dicha merma a la normativa reguladora, aconsejan que se acuerde la nulidad de la convocatoria , para de esa forma obtener un restablecimiento del ordenamiento infringido, dado que dicha quiebra de legalidad adquiere un valor esencial en el procedimiento impugnado que aconseja su nulidad. En tal sentido , recordar lo dispuesto en la STS 3a 17-4-89 respecto de la anulabilidad de los actos, señalando que: " El derecho administrativo , en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principio de celeridad y eficacia , hasta el punto de que el vicio de forma o procedimiento no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga su valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en sí mismo y de

naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución , real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido, en perjuicio del administrado y de la propia Administración."

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora aduciendo: I.- El acto recurrido en estos autos, es decir, el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Tías adoptado en sesión de 19 de agosto de 2004, que aprobó las Bases de la convocatoria pública para cubrir con funcionarios de carrera tres plazas de Guardia de la Policía Local, vacantes en su plantilla de Funcionarios, es conforme a derecho, conformidad que se extiende a la totalidad de las bases de la convocatoria aprobadas por dicho acuerdo, incluidas la cuestionadas bases 6a, en cuanto a su letra a) y a lo previsto en el párrafo final de la misma en relación con su letra g), y ll

  1. En efecto, la base 6a, letra a), de las aprobadas por el...

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