SAP Asturias 14/2003, 25 de Enero de 2003

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2003:272
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 14/03

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

En Gijón, a veinticinco de enero de dos mil tres

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón con el nº 22 de 2002 (Rollo de Apelación nº 3/03), sobre ROBO CON FUERZA, contra Jose Ramón , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Pedro Elías Cabal, bajo la dirección del Abogado D. Pablo García-Valdés González, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 5 de Septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor responsable de un delito de CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES DE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 3 de 2003, pasando para resolver al MagistradoPonente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaracion de hechos probados, pero con las siguientes modificaciones:

1) En el primer párrafo, donde dice "el acusado" debe decir " Jose Ramón , mayor de edad" y donde dice "forzó" debe decir "intentó forzar utilizando un destornillador"; y 2) en el párrafo segundo donde dice "el acusado" debe decir "una persona no suficientemente identificada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postula el recurrente su absolución alegando vulneración de la presunción de inocencia, por no haber prueba suficiente de su participación en los hechos de que se le acusa, y por error en la valoración de las pruebas indiciarias que cita la Juez "a quo". Para la adecuada resolución del recurso es necesario distinguir entre los dos hechos objeto de acusación ya que las pruebas existentes sobre cada uno de ellos son bien diferentes.

SEGUNDO

En cuanto al intento de robo la noche de 16 al 17 de Marzo de 2001 en la peluquería "María Luisa", no es que exista una prueba indiciaria o indirecta, como se dice en la sentencia apelada, sino que, aparte las declaraciones de la denunciante (que no vio la comisión del hecho ni por tanto a su autor, y que por ello nada prueban sobre la participación e n el mismo del acusado), existe una prueba directa, la más directa de todas, la confesión del acusado; tal prueba, que en el proceso penal no es una prueba de valor tasado y excluyente de otras como lo es o puede ser en el proceso civil (artículos 405 apartado 2, 281 apartado 3, 428, 286 apartados 2 y 3, 304, 307 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que no puede ser prueba única del delito si habiendo "cuerpo del delito" (el muerto en el homicidio, el documento falsificado en la falsedad documental o el objeto sustraído en el robo) éste no está probado por otros medios (artículo 335 y siguientes, 364 y 406 de la L.E. Criminal y sentencias del Tribunal Supremo de 18-1-1989 y 17-7-1992), sí puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y del delito y de la autoría del acusado cuando, como en este caso, no existe cuerpo del delito (no llegó a haber sustracción de objeto alguno y sí sólo unos mínimos daños en la puerta, cuya reparación no reclama la perjudicada, folio 103) y dicha confesión se practicó con todas las garantías, no siendo óbice a ello que el acusado se haya retractado posteriormente de tal confesión, pues en tal caso, y según reiterada jurisprudencia, los Jueces y Tribunales pueden escoger la versión que les ofrezca mayor credibilidad y no necesariamente la última, en función del propio contenido y de las circunstancias de la confesión y de la retractación y de otras posibles pruebas (sentencias T.S. de 9 Mayo 1994, 24 Julio 1995, 17 Abril 1996 y 10 Septiembre 1997, entre otras), pudiendo condenarse aunque la confesión finalmente tenida en cuenta sea la vertida ante la Policía (con tal de que se haya practicado, insistimos, con todas las garantías exigibles) frente...

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