SAP Asturias 253/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2004:2474
Número de Recurso143/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00253/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Incidente de Oposición en la Pieza Cuarta de los autos de Quiebra número 324/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo, Rollo de Apelación número 143/04 , entre partes, como apelante y demandante MAXIMINO POLO, S.L. y como apelados y demandados CASANOR, S.L. y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CASANOR, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de Julio de 2.003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo desestimar los motivos de impugnación esgrimidos por el promovente MAXIMINO POLO TORRE S.L. frente a los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 2 de julio de 2.002, con la imposición de costas a la parte promovente".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Maximino Polo, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad Maximino Polo S.L. se promovió demanda incidental sobre nulidad de Junta de Acreedores y, subsidiariamente, para el reconocimiento del crédito que afirma ostentar frente a la quebrada Casanor S.L., solicitando, en primer lugar, se declare la nulidad de la Junta de Acreedores para examen y reconocimiento de créditos celebrada el 2-07-02; subsidiariamente se reconozca que la entidad Maximino Polo S.L. tiene un crédito frente a la quebrada por importe de 390.269'09 euros, así como que se reduzcan determinados créditos ostentados por varios acreedores que se especifican en el suplico de la demanda. En tercer lugar, se postula la separación o revocación del nombramiento de los síndicos dadas las graves irregularidades en las que aquéllos habrían incurrido.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la petición actora. Frente a esta resolución interpuso Maximino Polo S.L. el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la pretensión actora relativa al reconocimiento de su crédito por entender que la entidad demandante carecía de legitimación para efectuar la reclamación que realizaba, toda vez que había votado a favor de los acuerdos adoptados en la Junta, no habiendo formulado protesta al respecto.

En lo tocante a la nulidad pretendida fue rechazada por la juzgadora de instancia por postularse aquélla de forma no tempestiva, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 1.265 de la LEC de 1.881 . Finalmente, la juzgadora "a quo" rechaza la petición de reducción de crédito, con fundamento en la falta de legitimación del reclamante y la pretensión relativa a los síndicos por falta de prueba.

Pues bien, a pesar de que en el escrito de preparación del recurso se manifiesta por la apelante que se recurren todos los pronunciamientos de la sentencia "por lo que el recurso se formula contra la desestimación de todos los motivos de impugnación aducidos por esta parte en la demanda incidental", es lo cierto que en el escrito de interposición del recurso no se observa referencia alguna a la desestimación de la pretensión relativa a la nulidad de la Junta, por lo que hemos de concluir que la parte renunció a la impugnación de ese pronunciamiento al no efectuar alegación alguna al respecto.

En cuanto al resto de pronunciamientos, se observa que aunque en el escrito de interposición se hace referencia al Fundamento Jurídico Cuarto de la recurrida, discrepando la parte apelante de la desestimación que se efectuó en aquélla respecto a su pretensión de que sean reducidos los créditos de determinados acreedores, es lo cierto que el Fundamento Jurídico Cuarto se refiere, no a esa cuestión, sino a la de los síndicos. Mas aún cuando estimáramos que no obstante tal confusión de ordinal la apelante estaba impugnando la no reducción de determinados créditos, no podemos ignorar que el motivo de desestimar tal petición en la recurrida fue la falta de legitimación del impugnante, no la carencia de prueba, extremo éste que se vincula expresametne al tema de los síndicos, por lo tanto, lo que debió hacer el apelante y no hizo fue rebatir la fundamentación de la recurrida sobre ese pronunciamiento, al no haberlo hecho así el motivo del recurso decae. Y en lo tocante a la petición sobre remoción o separación de los Síndicos, de autos parece inferirse que el actor vincula su petición al reconocimiento de determinados créditos, debiendo sobre este punto señalar que el reconocimiento lo efectúa la Junta de Acreedores y que el actor no mostró, según el acta, disconformidad alguna, habiendo votado a favor todos los acreedores, circunstancia que exime a la Sala de mayores razonamientos.

Resta por examinar como motivo del recurso el referido a la desestimación de la pretensión del impugnante relativa al reconocimiento de su crédito.

Alega el apelante que respecto al mismo, la Junta no se pronunció por no concurrir la mayoría exigida; en consecuencia concluye que es el órgano judicial el que ha de pronunciarse, pues si bien el artículo 1.258, punto 2, de la LEC de 1.881 dispone que "podrá acordarse en la Junta o por el Juez, dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito que no se presente bastante justificado; en este caso el interesado completará su justificación en ramo separado, en el tiempo que transcurra hasta la Junta en que se graduen los créditos", lo cierto es que, según se señala en el escrito de interposición, la entidad impugnante ya no puede...

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