SAP Asturias 386/2002, 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
PonenteMARIA PILAR MURIEL FERNANDEZ-PACHECO
ECLIES:APO:2002:3485
Número de resolución386/2002
Fecha26 Septiembre 2002
Categoríavivienda familiar,Derecho de familia,oposición medidas,guarda y custodia de los hijos

SENTENCIA: 00386/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 314 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

En OVIEDO, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES n° 292/2001, procedentes del Juzgado de Instrucción n° 3 de Oviedo, Rollo de Apelación n° 314/02 entre partes, como apelantes y demandantes DON Donato y DOÑA Lourdes , como apelada y demandada CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales 0. Rafael Serrano Martínez, en nombre y representación de D. Donato y Dª. Lourdes , contra la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución dictada por la Consejería de Asuntos Sociales de fecha 5 de Enero de 2001 que declara en situación de desamparo a la menor Antonieta asumiendo su tutela el propio organismo público, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DON Donato y DOÑA Lourdes , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. Por auto de 19 de julio de 2002 y como diligencia final se acordó la práctica de la prueba de interrogatorio de los apelantes, la que se llevó a efecto con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr./a. DON/DOÑA. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Donato y Dª Lourdes , padres biológicos de la menor Antonieta , se opusieron a la declaración de desamparo dictada por la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias, de 5 de enero de 2001, en el expediente 155/99, presentando la correspondiente demanda, con fundamento, en síntesis, después de exponer ampliamente los argumentos fácticos y jurídicos que se estimaron oportunos, en que no concurre la causa en que se funda la Consejería de Asuntos Sociales para dictar dicha resolución, la causa contemplada en el apartado h del articulo 31.2 que literalmente dice: "Cualesquiera otra situación que traiga causa del incumplimiento o del inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda sobre el menor". La Administración del Principado de Asturias (Consejería de Asuntos Sociales)se opuso a la demanda, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los siguientes términos "...En cuanto al fondo del asunto resulta de aplicación lo establecido en la Ley 1/96... interesa del Juzgado... se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los principios invocados". Por el Juzgado se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando la resolución dictada por la Consejería de Asuntos Sociales de 5 de enero de 2001 que declaró la situación de desamparo de Antonieta , asumiendo su tutela el propio organismo público.

SEGUNDO

Resulta aplicable al presente caso la Ley del Principado de Asturias 1/95 de 27 de enero, que en su exposición de motivos recoge lo siguiente "La norma se sitúa en el marco obligado de la legislación civil del Estado y de los convenios, tratados y pactos internacionales que vinculan directamente a nuestro país, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada el 30 de noviembre de 1990, y parte de la consideración del menor como sujeto social, fuera del ámbito exclusivamente familiar, y a la vez como titular de verdaderos derechos subjetivos, superando arcaicos sistemas tuitivos anclados en la caridad o en la beneficiencia institucional".

La Sala, antes de entrar a examinar el caso concreto, considera adecuado exponer los criterios que deben presidir la resolución a dictar, recogidos en la sentencia de Toledo de 2 de marzo de 2000, de la que pasamos a transcribir lo siguiente:

"Como ya ha establecido esta Sala en auto de 9 de febrero de 2000, "la Ley Orgánica 1/1996, de 16 de Enero, de Protección Jurídica del Menor (Ley que modifica parcialmente el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil) se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como en "La Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989 (Convenio ratificado por España el 30 de noviembre de 1990); y en la "Carta Europea de Derechos del Niño", aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3- 0772/92) contiene una serie de principios que se pueden sintetizar en lo que al caso que aquí nos ocupa en los siguientes:

A)El interés superior de los menores, sobre cualquier otro que se estime legítimo (interés...

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