SAP Tarragona 434/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:1456
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

D. MANUEL DÍAZ MUYOR

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a 10 de noviembre de 2008.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Antonieta Y D. Alberto , representados en la instancia por el Procurador Sr. Marcelo Cairo Valdivia y defendidos por el letrado Sr. Bitos Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 3 de septiembre de 2007, en autos de juicio ordinario nº 83/2006, en los que figuran como parte apelada DIRECCION000 CB, representada por el Procurador Sr. Franch Zaragoza y dirigida por el letrado Sr. Fontboté Dalmau.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La resolución dictada contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alberto y Dª. María Antonieta a pagar solidariamente a DIRECCION000 C.B, la cantidad de 3.163 ,78 euros (TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS más los intereses a contar desde el día 24 de enero de 2006 (fecha de la interposición de la demanda) hasta su completo pago. Así como también DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alberto y Dª. María Antonieta a pagar solidariamente a DIRECCION000 C.B la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de la valoración por perito judicial de los daños ocasionados en los pisos NUM000 NUM001 y NUM001 NUM002 de la calle DIRECCION001 de Reus, más los intereses legales a contar desde el día 24 de enero de 2006 (fecha de la interposición de la demanda) hasta su completo pago. Sin expresa imposición del pago de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las suyas propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, por la representación procesal de los actores se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario al que acompañó documentos, solicitando la confirmación de la resolución dictada y la imposición de las costas de segunda instancia.

TERCERO

Por resolución de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2008 se admitieron los documentos aportados por la parte apelada, decisión que fue recurrida en reposición por los apelantes, dictándose, en fecha 31 de julio de 2008, auto desestimatorio de dicho recurso.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto se reitera la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de la comunidad de bienes demandante, negando que dicha comunidad de bienes sea la propietaria de los inmuebles arrendados al no haberse practicado prueba alguna que así lo acredite, añadiendo también que se desconoce quiénes forman parte de la mencionada comunidad. Finalmente, los recurrentes aclaran que le reconocen a la mencionada comunidad de bienes legitimación "ad processum" pues, según su parecer, la comunidad de bienes demandante únicamente carece de legitimación "ad causam".

Reiterada jurisprudencia, entre ellas la STS de 16 de mayo de 2000 , distingue las dos formas de legitimación invocadas por el recurrente, pues mientras la legitimación ad processum es susceptible de ser invocada como excepción dilatoria y se refiere a la capacidad para ser parte y sujeto de la relación jurídico-procesal, pudiendo realizar con eficacia jurídica actos procesales, la legitimación ad causam ésta íntimamente relacionada con la pretensión formulada y su concurrencia o no determinará la estimación o desestimación de la demanda una vez se haya entrado a conocer del fondo de la misma. Tal y como expone la STS de 20 de febrero de 2006 , la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación «ad causam» (artículo 10 ). Así pues, la falta de legitimación activa encuentra su fundamento en la supuesta falta de acción en cuanto se niega la titularidad del derecho material que se pretende ver satisfecho y se proyecta así claramente en el fondo del asunto por aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir.

Por tanto, se observa que lo que se cuestiona por los recurrentes es que la actora ostente legitimación ad causam de las acciones que ejercita y que, según los apelantes, deriva de la propiedad de los inmuebles que les fueron arrendados.

Así pues, del examen de los documentos aportados y admitidos en esta segunda instancia resulta que los hermanos Carolina , Tomás , Luis Miguel y Lucía , , como herederos de su difunto tío Fermín , se adjudicaron la propiedad, según escritura pública de aceptación de herencia de fecha 16 de abril de 2004, por cuartas e iguales partes, entre otros bienes, de la casa situada en Reus, C/ DIRECCION001 nº NUM003

, compuesta de planta baja y dos pisos, constituyendo, para la explotación de dicho inmueble, la comunidad de bienes ahora demandante, pudiendo constatarse como los contratos de alquiler cuyas rentas y daños se reclaman, según los contratos aportados a la demanda, se corresponden a los pisos NUM000 NUM001 y NUM001 NUM002 del mencionado inmueble, por lo que resulta evidente que la actora es la titular del derecho material cuya satisfacción pretende, por lo que cuenta con legitimación "ad causam", extremo que además era perfectamente conocido por los recurrentes pues consta acreditado por prueba documental obrante en autos que existió un procedimiento previo de desahucio que versaba sobre idénticos contratos de arrendamiento en el que figuraba idéntica parte demandante, es decir, DIRECCION000 CB y como parte demandada los ahora apelantes, dictándose sentencia en fecha 22 de abril de 2005 en la que se declaró extinguidos por expiración del plazo los referidos contratos de arrendamiento, procedimiento en el que los demandados se allanaron a la demanda.

Cuestión distinta es, pese a que esté expresamente aceptado por los recurrentes, si la comunidad de bienes, como tal, contaba o no con legitimación "ad processum". De la documental aportada en esta segunda instancia se deriva, como ya se ha expuesto, que los cuatro hermanos Luis Miguel Lucía Carolina Tomás , como herederos de su difunto tío, constituyeron en fecha 16 de abril de 2004 una comunidad debienes cuyo objeto no era otro que la explotación del inmueble sito en Reus, C/ DIRECCION001 nº NUM003 , compuesta de planta baja y dos pisos, destinándolo a arrendamiento.

Reiterada jurisprudencia ha afirmado que las comunidades de bienes no tienen capacidad jurídica para ser parte, como así se declara expresamente en la STS de 28 de julio de 1999 al exponer que la "copropiedad romana o pro indiviso regulada en los artículos 392 y ss. del Código civil carece de personalidad jurídica y no se le reconoce capacidad procesal", admitiendo que un copropietario puede comparecer en juicio y ejercitar acciones en defensa de toda la comunidad y la sentencia favorable aprovechará a todos y la adversa no les perjudicará (así, sentencias de 8 de abril de 1992, 15 de julio de 1992, 22 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993, 8 de febrero de 1994 )... pero ello no evita que la comunidad de bienes carezca de personalidad jurídica. Por tanto, inicialmente, la demanda interpuesta erro en la constitución de la relación subjetiva procesal pues la parte demandante debieron componerla todos los integrantes de la comunidad, pues la comunidad de bienes, como tal, carecía de capacidad jurídica para ser parte.

También debe recordarse que el artículo 9 de la L.E.Civil dispone que la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, incluyendo, claro está, la segunda instancia, por tratarse de una cuestión de orden público que cabe examinar de oficio, lo que nos obliga al análisis de la cuestión suscitada.

Sobre la cuestión controvertida, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 6 , recoge una serie de supuestos que se apartan de la jurisprudencia clásica. Así pues, resulta evidente y reiterada jurisprudencia así se pronuncia respecto a que cabe la inclusión de las comunidades de bienes en el artículo 6.2 de la L.E.Civil , pero ello...

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