AJPI nº 6 102/2022, 8 de Abril de 2022, de Lleida
Ponente | EDUARDO MARIA ENRECH LARREA |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2022:274A |
Número de Recurso | 151/2022 |
Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120228003970
Concurso abreviado 151/2022 B
CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2204000052015122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto: 2204000052015122
Parte concursada:CUINATECA, S.C.P.
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado: Carla Mas Santacreu
Administrador Concursal:
AUTO Nº 102/2022
Magistrado que lo dicta: Eduardo M Enrech Larrea
Lleida, 8 de abril de 2022
El Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de CUINATECA SCP, con CIF número J-25745126, ha presentado un escrito en el que solicita la declaración de concurso voluntario de su representado junto con los documentos que constan en las actuaciones.
De las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y de la documentación aportada, se deduce la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
Conforme el art. 470 de la Ley Concursal (LC), la conclusión del concurso puede acordarse en el mismo auto de declaración de concurso cuando se aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de la acción de reintegración, de impugnación o responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.
Ahora bien, respecto de la petición formulada, como primer problema, se plantea la posibilidad o no de declarar en concurso a una sociedad civil particular.
Y cabe recordar que la totalidad de la doctrina científica y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 7 de marzo de 2012, Recurso 682/2009, ha declarado, lo siguiente: "a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la regla "il n'y a que des associés point de société" (tan solo existen asociados, no sociedad) - se está refiriendo el TS al régimen posterior a una Ley francesa 78-9 de 4 de enero de 1978 que dio nueva redacción al precepto, no requiriéndose, según jurisprudencia reiterada de la Corte de Casación de Francia, antes de dicha Ley la inscripción para que la sociedad civil obtuviese la personalidad jurídica-, al disponer el art. 1842 del Código de Napoleón que "Les sociétés (...) jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation..." (Las sociedades (...) gozan de la personalidad moral a partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Y así la SAP Tarragona, 10.11.08, declara que "efectivamente, la doctrina mayoritaria sostiene que la personalidad jurídica de la sociedad civil constituye un fenómeno que depende exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, y que por consiguiente no requiere la concurrencia de ninguna circunstancia externa al contrato como puede ser la publicidad registral ( arts. 35.2o y 1669 del Código Civil) pues el art. 1.669 CC sólo exige la publicidad de hecho, que existe desde el momento en que comienzan las operaciones sociales, mostrándose la sociedad como tal en el tráfico jurídico, tal y como expone la STS núm. 778/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 14 julio, cuando concluye que la sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que se trate de sociedad irregular (art.1669) caso de la que no trasciende a terceros. En dicho sentido se argumenta también en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de febrero de 2001, en la que se concluye que no puede negarse personalidad jurídica de una sociedad civil, aunque no revista forma de mercantil, a los efectos de figurar como titular registral de un determinado inmueble por ella adquirido mediante escritura pública de compraventa."
Sin duda...
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