SJPI nº 6 48/2017, 9 de Junio de 2017, de Lleida
Ponente | EDUARDO MARIA ENRECH LARREA |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2017 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2017:834 |
Número de Recurso | 68/2017 |
Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
N.I.G.: 2512047120170001861
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 68/2017 -E
Materia: Juicio verbal reclamación de cantidad
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
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Parte demandante/ejecutante: JARP EUROCOBRO. S.L. EN LIQUIDACION
Procurador/a:
Abogado/a: Sr. Perera Parte demandada/ejecutada: Constancio, Cosme
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Maite Nolla Sancho
SENTENCIA Nº 48/2017
Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea
Lugar: Lleida
Fecha: 9 de junio de 2017
Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Verbal, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a la demandada a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora
la suma de 1.864,59 € de principal junto con intereses desde la fecha de interpelación, y costas, que la parte calcula prudencialmente y sin perjuicio de la posterior liquidación en la suma de 559,38 €.
Que admitida la demanda por auto de fecha 7 de marzo de 2017, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Contestada la demanda las partes solicitaron la práctica de prueba, que tuvo lugar el día 8 de junio, quedando registrado el resultado por los medios de reproducción de que está dotada la Sala de Vistas utilizada.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra los socios de SEDAUTO SCP, sociedad civil que fue condena a pagar la suma que ahora se reclama, por Juicio Monitorio núm. 158/2015 de este mismo Juzgado.
La demandada, se opone y alega: cosa juzgada y litispencia; improcedencia del procedimiento utilizado, indebida determinación de la cuantía, y en cuanto al fondo, alega que la deudora es una sociedad particular, que no irregular, por lo que no es posible aplicar los artículos 119 u 120 del CodeCom.
La parte demandada no opone ni la existencia de la deuda, ni la condición de socios, en el momento de la generación de la misma, de los ahora demandados -al menos de quien efectivamente contesta-, y alega cuestión de defectos en la interposición de litis, y en que la acción ejercita no es la correcta.
3.1 Respecto de la personalidad jurídica de la sociedad civil particular hay que señalar que la totalidad de la doctrina científica y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 7 de marzo de 2012, Recurso 682/2009, ha declarado, lo siguiente: "a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la regla "il n'y a que des associés point de société" (tan solo existen asociados, no sociedad) - se está refiriendo el TS al régimen posterior a una Ley francesa 78-9 de 4 de enero de 1978 que dio nueva redacción al precepto, no requiriéndose, según jurisprudencia reiterada de la Corte de Casación de Francia, antes de dicha Ley la inscripción para que la sociedad civil obtuviese la personalidad jurídica-, al disponer el art. 1842 del Código de Napoleón que "Les sociétés (...) jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation..." (Las sociedades (...) gozan de la personalidad moral a partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Y así la SAP Tarragona, 10.11.08, declara que "efectivamente, la doctrina mayoritaria sostiene que la personalidad jurídica de la sociedad civil constituye un fenómeno que depende...
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