SAP Tarragona 419/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARIA REBECA CARPI MARTIN
ECLIES:APT:2008:1339
Número de Recurso475/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona veinticuatro de octubre de 2008

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Eugenia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cano contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 424/2006, en el que figura como demandada la apelante y como demandante DOÑA Nieves , representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. Martín García

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Solsona en nombre y representación de Dña. Nieves contra Dña. Eugenia , debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de doce mil novecientos treinta y nueve euros con ochenta y seis céntimos (12.939,86 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (19 de abril de 2006) y ello, sin condena en costas, de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA Eugenia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por DOÑA Nieves se interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Rebeca Carpi Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la existencia de responsabilidad extracontractual de la demandada, madre del menor Gabriel, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , por el resultado de muerte de la Sra. Nieves , madre de la actora, al estimar acreditada la relación de causalidad entre la conducta del menor, que jugaba con un patinete, y la muerte de la anciana de 84 años. La sentencia es objeto de recurso al considerar la parte demandada que no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el comportamiento de su hijo de siete años y el daño sufrido por la madre de la actora, alegando asimismo la existencia de caso fortuito o, en caso de considerarse probada la existencia de culpa, alega la también concurrencia de culpa por parte de la madre de la actora. Finalmente, considera la parte apelante que el resultado final, esto es, el fallecimiento de la madre de la actora, se debió a agentes ajenos al supuesto golpe recibido por la misma al colisionar con el patinete con el que jugaba el hijo de la apelante.

SEGUNDO

Los hechos que han motivado el presente pleito son los siguientes: el día 24 de junio de 2005 el hijo de la demandada, de siete años de edad, que estaba al cuidado de su abuelo, se encontraba jugando con un patinete, con el que circulaba por la Rambla de la Canonja, cuando colisionó con la Sra. Gabriela , madre de la actora. A consecuencia del impacto la Sra. Gabriela fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitari de Tarragona Juan XXIII siendo el diagnóstico de la misma el de "líquido libre intraabdominal, pneumoperitoneo e hipotensión", según obra en el informe del servicio de urgencias aportado con la demanda como documento nº 5. Al día siguiente la Sra. Gabriela hubo de ser ingresada en dicho Hospital e intervenida quirúrgicamente, constando en el informe clínico emitido por el hospital en fecha 15 de julio de 2005 que se indicó cirugía al evidenciarse, tras las pruebas realizadas, la existencia de líquido libre intraabdominal y pequeño neumoperitoneo. Consta a continuación la información sobre la intervención quirúrgica practicada, esto es, "laparotomía exploradora, peritonitis fecaloidea por perforación intestinal, sutura y lavado de cavidad". En los días siguientes a la intervención, practicada el mismo día 25 de junio, evolucionó con normalidad hasta el día 5 de julio, en que presenta desorientación y agitación, solicitándose un TAC craneal. El día 7 de julio presentó parada cardiorrespiratoria de aparición brusca probablemente relacionada con la broncoaspiración, siendo reanimada, y permaneciendo en cuidados intensivos en reanimación presentado un progresivo deterioro que, finalmente, desemboca en el empeoramiento general falleciendo la misma el día 13 de julio con nueva parada cardio respiratoria.

TERCERO

Conviene recordar, antes de entrar en el análisis concreto de los hechos acontecidos, que en todo supuesto en que se pretenda la imputación de responsabilidad a un sujeto a consecuencia de un daño, ha de acreditarse con certeza la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y la conducta del agente productor del mismo. Así lo reitera el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo ilustrativa al respecto la de 26 de enero de 2007 , en la que establece que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño (Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante (Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31de julio de 1999 ). El «cómo y el por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias de 14 de febrero de 1994, 14 de febrero de 1985, 11 de febrero de 1986, 4 de febrero y 4 de junio de 1987, 17 de diciembre de 1988, entre otras ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de julio de 2003, 20 de febrero de 2003 y 26 de julio de 2001 ".

Para la determinación de dicho nexo causal, y de acuerdo con lo que el Tribunal Supremo expresa en la citada sentencia de 26 de enero de 2007 , debe señalarse que no es suficiente con la acreditación de una...

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