SAP Girona 351/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2008:1721
Número de Recurso270/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 351/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Jaume Masfarrer Coll

En Girona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 270/2008 , en el que ha sido parte apelante

D.CATALANA OCCIDENTE CIA. SEGUROS, representada esta por la Procuradora D. MERCÈ CANAL PIFERRER , y dirigida por el Letrado D. IGNASI SANT BLANCH ; y como parte apelada D. Isidro y Dª. Estíbaliz , representados por la Procuradora D. ESTHER SIRVENT CARBONELL , y dirigida por el Letrado

D.MARTÍ BATLLORI BAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8) , en los autos nº 697/2007 , seguidos a instancias de CATALANA OCCIDENTE CIA. SEGUROS , representado por la Procuradora Dª. Mercè Canal i Piferrer y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Sant Blanch, contra D. Isidro y Dª-. Estíbaliz , representado por el Procurador D. Esther Sirvent Carbonell , bajo la dirección del Letrado D. Marti Batllori i Bas , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "F A L L O: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Merce Canal, en nombre y representación de CATALANA DE OCCIDENTE S.A., dirigida contra Dª Estíbaliz y D. Isidro , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Sirvent, absolviendo a la partedemandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28.11.07 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la entidad CATALANA DE OCCIDENTE CIA. DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona, de 28 de noviembre del 2.007, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Isidro y DÑA. Estíbaliz y en la que se ejercitaba la acción de repetición por haber causado el demandado Sr. Isidro el accidente objeto de indemnización, motivado por la influencia de bebidas alcohólicas.

Los demandados se opusieron a dicha reclamación, alegando, por un lado, que Dña. Estíbaliz no tiene legitimación pasiva al ser sólo la propietaria y no la conductora del vehículo causante del accidente y, por otro lado, que D. Isidro el accidente no tuvo por causa su conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Ambos motivos de oposición fueron expresamente rechazados en la sentencia de instancia, por lo que, aunque la demanda fue desestimada y los demandados no tenía que recurrir de forma principal la sentencia, al haberlo hecho la parte demandante, para poder volver a examinar tales motivos hubiera sido necesario que los demandados hubieran impugnado a su vez la sentencia, por lo que, al no haberlo hecho esta Sala no puede entrar en su examen al impedírselo el artículo 465.4 de la L.E.C . que establece que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 .

TERCERO

La sentencia estima que la posibilidad de repetir contra el conductor causante del accidente bajo la influencia de bebidas alcohólicas debe situarse exclusivamente dentro del ámbito del seguro obligatorio -de tal forma que si se ha suscrito un seguro voluntario de responsabilidad civil, el derecho de repetición sólo puede aceptarse si así se ha pactado conforme los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Tal decisión la basa en la doctrina sentada por la Sección segunda de esta Audiencia Provincial en sentencias de 19-10-2005, 6-3-2006, 27-11-2006 y 7-5-2007 . Sin embargo, esta Sección mantuvo el criterio contrario en sentencia de 13-10-2006 , que también es citada en la sentencia recurrida, pero para resolver otras cuestiones que planteó la parte demandada. Tal discrepancia se aprecia en la doctrina de otras Audiencias Provinciales. La parte recurrente cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 26 de diciembre del 2.006 , las cuales, si bien no pretenden unificar tal doctrina, sí se aprecia un criterio favorable al derecho de repetición de la aseguradora frente al conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al considerar que se trata de un derecho legal y no contractual y, por lo tanto, no sometido al artículo 3 de la LCS. Dice la primera de las Sentencias que "Aquí se trata de daños cometidos con vehículo de motor y conformen declaran las sentencias de 29 de octubre de 1997 y 8 de julio de 2003 , ha de tenerse en cuenta el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1.301/1986, de 28 de junio -vigente al tiempo de los hechos, y que fue derogado por Ley de 8 de noviembre de 1995 -, que establece el derecho de repetición contra el propietario del vehículo y conductor del mismo (portador del interés asegurado) en el caso de que el siniestro fuere debido a su conducta dolosa o a otros motivos de exclusión a ellos imputables, prestándose como corresponsal y de aplicación el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . El derecho de reintegro surge más bien de la Ley y no del propio contrato, por lo que no procede considerar el artículo 3 . Se trata de dolo civil, representado por una conducta antijurídica, que indudablemente concurre en quien asume conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez, instaurando de esta manera evidentes riesgos circulatorios, y correspondiéndole las responsabilidades de los resultados negativos que pudieran producirse tanto a las personas como a las cosas, configurando el dolo este acto antijurídico que proviene de la voluntad del conductor, contradiciendo la normativa prohibitiva que debió observar y las condiciones de seguridad que se imponen cuando se manejan vehículos de motor por las vías públicas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR