SAP Burgos 625/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2000:1556
Número de Recurso335/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 625

En Burgos a seis de noviembre de dos mil.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, el rollo de Sala nº 335/00, dimanante de los autos de Menor Cuantía nº 337/98, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad y sus intereses, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, en el que han sido partes, como demandantes-apelados, SATIFESA, S.A., con domicilio social en Burgos, doña Alicia , doña Carla , don Mariano , don Jesús Manuel y doña Trinidad , doña Mariana , don Silvio y don Alberto . Por sí y en beneficio de los herederos legales de don Ricardo , todos ellos mayores de edad, con domicilio en Burgos, menos la tercera, que lo tiene en Madrid, representados por la Procuradora doña Natalia- Marta Pérez Pereda y defendidos por el Letrado don Pedro Corvo Román; doña María y doña Elsa , mayores de edad, vecinas de Madrid, no comparecidas en esta instancia, `por lo que en relación a las mismas, se han entendido las diligencias en estrados de este Tribunal; y, como demandado-apelante, don Carlos Antonio , mayor de edad, vecino de Aranda de Duero, representado por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado don Andrés de las Heras de la Cal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de SAFITE, S.A., doña Alicia , doña Carla , don Mariano , don Jesús Manuel y doña Trinidad , doña Mariana , doña María y doña Elsa , y don Silvio y don Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales don José Enrique Arnáiz de Ugarte, contra don Carlos Antonio , debo declarar y declaro que éste adeuda a la actora la cantidad de veintidós millones novecientas nueve mil novecientas ochenta y seis pesetas (22.909.986 pts.), y debo condenar y condeno a éste último a pagar a la actora dicha cantidad, más los intereses legales previstos en el art. 921 LEC desde la fecha de esta resolución y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora del demandado don Carlos Antonio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial .

TERCERO

Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites, en el procedente se acordó señalar para la celebración de vista el día treinta y uno de octubre del presente, que se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, que informaron en apoyo de su pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la parte demandada apelante se vuelve a excepcionar la cosa juzgada en relación con los autos de juicio de menor cuantía 167/95 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos, en los que se dirigió la demanda por los mismos demandantes contra el aquí demandado don Carlos Antonio , así como contra otras personas físicas y jurídicas, y en los que también se enjuició, como ahora se hace, la responsabilidad de todos ellos en la venta del material existente en el local de negocio del nº 186 de la calle Vitoria a la mercantil Marcove SA, material que se consideró en aquellos autos propiedad de los actores, condenando a la vendedora Doroteo San Juan SA, subarrendataria del local, a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 22.909.986 pesetas por el importe del material vendido, y absolviendo al resto de los demandados, y entre ellos a don Carlos Antonio , DIRECCION000 de la sociedad demandada. Se dice que si ya en aquellos autos se enjuició el comportamiento del hoy demandado en la operación de compraventa, y se le absolvió, no se le puede demandar nuevamente, esta vez ejercitando contera él la acción de responsabilidad civil contra los administradores del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Al no estar aportada en los autos la demanda que dio lugar a los autos 167/95, no puede conocerse la acción que en su día se ejercitó contra el ahora demandado don Carlos Antonio sino por el contenido de las sentencias del Juzgado de 27.09.96 y por la de esta Sala, resolviendo el recurso de apelación, de 26.05.97. En la primera de ellas se decía para fundamentar la absolución del demandado que en orden al análisis de la cuestión del fondo del asunto y delimitación de responsabilidades cabe señalar que, dirigidas acciones frente a Isidro y Carlos Antonio , quienes actuaron, no en nombre propio, sino como representantes legales de las mercantiles MARCOVE SA y DOROTEO SAN JUAN SA, respectivamente, sin que se haya hecho mención por el actor al ejercicio frente a aquellos de la acción individual de responsabilidad conforme al artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes de la LSRL, lo que no permite en aplicación del principio de congruencia analizar citada acción, por lo que procede desestimar frente a aquellos las pretensiones formuladas por la parte actora. Con los mismos o parecidos términos se expresaba la sentencia de la Audiencia para confirmar la del Juzgado en el punto de la absolución de don Carlos Antonio .

Ciertamente en ambas sentencias la acción que se ejercitaba contra el hoy demandado se calificó solo por exclusión, es decir, se dice claramente que contra él no se ejercita la acción de responsabilidad de los administradores, pero no se dice cual es la que se ejercita, si de responsabilidad por culpa contractual, como persona que firmó el contrato de compraventa, o extracontractual, a efectos de poder compararla con la de los presentes autos, fundada en el artículo 135 de la LSA. Se fundamentan ambas sentencias para absolverle en que no firmó el contrato en nombre propio, sino en representación de la mercantil Doroteo San Juan SA, de la que era DIRECCION000 , por lo que, en congruencia con esta tesis, se condena únicamente a la sociedad y no al DIRECCION000 . Con ello parece querer decirse que la acción era de responsabilidad por culpa contractual, por haber firmado el contrato de compraventa, si bien, siendo los demandantes terceros ajenos a dicho contrato, que se celebró entre Doroteo San Juan SA como vendedor y Marcove SA como comprador, difícilmente podría ser esa la naturaleza de la acción ejercitada; y si la misma pretendiera fundarse en el anterior contrato de subarriendo entre los demandantes como subarrendadores y Doroteo San Juan SA como subarrendataria, tampoco aparece el demandado don Carlos Antonio como parte firmante del mismo, sino el anterior DIRECCION000 don Jaime . Luego, la acción que correspondería haber ejercitado contra don...

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