SAP Burgos 444/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1091
Número de Recurso407/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 444

En la ciudad de Burgos, a catorce de julio de dos mil.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 407/1999 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 110/1.983 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 3 de Burgos, por los trámites, en esta apelación, de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la entidad "SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA BURGALESA DE TRANSPORTE COBURT", con domicilio social en el núm. 2, de la calle Legión Española, de Burgos, defendida por el Abogado don Elías Gutiérrez Benito y representada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta; y de otra, y en concepto de apelados, los esposos DON Silvio y DOÑA Antonia , mayores de edad, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM001 , de la AVENIDA000 , de Burgos, defendidos por el Letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier y representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Eusebio Gutiérrez Gómez y don José María Manero de Pereda; DOÑA María del Pilar mayor de edad, viuda y con domicilio en Madrid, y DOÑA Amanda , DON Cosme , DON Santiago , DON Armando Y DOÑA Victoria , defendidos por el Abogado don Fernando Hernández Espino y representados por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde; sobre reclamación de cantidad y otros extremos; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva, integrada con el posterior auto, se lee: "FALLO.-Estimando la pretensión de rescisión formulada por la demandada Antonia , representada por el Procurador Jose Maria Manero respecto de la Sentencia firme fecha 28 -11 -1988 dictada por la Audiencia Territorial Burgos, acuerdo dejar sin efecto la misma y pronunciamientos derivados, y en consecuencia quedan absueltos todos los demandados: Silvio , Antonia , Marco Antonio y María del Pilar de las pretensiones actoras, sin hacer expresa imposición de costas procesales..-Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco dias a contar desde su notificación..-Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio ira su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales de este proceso para su enjuiciamiento en la segunda instancia.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día once de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.Sª. el Sr. Secretario.

Cuarto

En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Por la defensa de la parte apelante se han vertido en el acto de la vista del recurso diversos motivos de impugnación de la sentencia de instancia. Esos motivos de impugnación pueden, con el único fin de simplificar, en lo posible, este largo proceso, ser agrupados en dos grandes apartados. De un lado, nos hallamos ante las alegaciones referidas a la procedencia del recurso de audiencia al rebelde. De otro lado, encontramos los referidos a las razones de fondo por las que se dictó la resolución de instancia que, en definitiva, vino a desestimar las pretensiones contenidas en la primitiva demanda, presentada hace ya diecisiete años.

    Las primeras cuestiones, las relativas a la procedencia del recurso de audiencia al rebelde, no pueden ser consideradas en esta sede en este momento procesal, desde el momento en que, al haberse dictado sentencia declarando haber lugar a la audiencia al rebelde y haber devenido firme lo allí resuelto -artículos 306 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, es procedente sólo debatir sobre lo que constituye el fondo del asunto suscitado, no sobre la procedencia de la audiencia en rebeldía, pues, como se dice, dicha cuestión ya fue resuelta por sentencia firme, sin que sea procedente examinar nuevamente lo ya enjuiciado sobre la primitiva pretensión de doña Antonia ; es decir, es el momento, en esta segunda instancia, como lo fue en la primera, de lo prevenido en los artículos 782 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no de lo establecido en los artículos 772 y concurrentes de la misma Ley Procesal Civil. Se está, como se lee en la STS de 29 septiembre 1956, en un "nuevo proceso para oír al demandado por los trámites que se consignan en este artículo -el 783 LEC-, y siendo esto así, no puede dudarse de que retrotrayéndose el procedimiento al momento de contestación a la demanda en él, puede el demandado oponer aquellos hechos y excepciones que en el mismo tengan realidad, a menos de que este recurso no tuviera razón de ser, y con mayor motivo cuando la parte actora tiene concedido un trámite para contestar y oponerse."; se trata, por lo tanto, de analizar la procedencia, en el fondo, de la cuestión objeto del litigio, teniendo en cuenta, básicamente, los argumentos aducidos por la demandada a quien se concedió la audiencia en rebeldía y por la cooperativa actora, ahora apelante.

  2. Frente a las pretensiones de la parte demandante, la parte demandada a quien se ha concedido la audiencia esgrime dos causas fundamentales de oposición. De un lado, entiende que no concurren los supuestos o requisitos necesarios para aplicar lo prevenido en el artículo 62 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -al que seguirían en el tiempo el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; y el vigente artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones-. De otro, estima que, al no poderse devolver por la actora los bienes en su día por ella comprados, al haberse hecho con ellos de manera inatacable terceros de buena fe, no es factible proceder a la rescisión del contrato, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

    En lo que afecta a la primera de las causas de oposición esgrimidas por la parte demandada a quien se concedió la audiencia, el Juzgado a quo desestimó las alegaciones de la misma. Es claro que, al haberse desestimado en el fondo, por otro de los motivos por dicha parte esgrimidos en su escrito de alegaciones ex artículo 783.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede pedirse a dicha parte que interpusiese recurso o se adhiriese al de la otra parte litigante, pues lo recursos, bien es sabido, se interponen contra la parte dispositiva de las sentencias, no contra los motivos en que las mismas se asientan y es claro que la absolución que se hizo en su momento de doña Antonia impedía que la misma pudiese recurrir contra ella, pues no tenía el interés legítimo en ello que ya el derecho histórico exigía en los contendientes, es decir, la 'suma gravaminis' o 'daño del pleito cuando fuere dado juicio contra ellos al se tuvieren por agraviados' que como requisito indispensable para que 'puedan tomar el alzada' se establecía (Partida Tercera, Título XXIII, Leyes 2ª y 4ª), del que pasa al derecho moderno, como se ve en el artículo 448.1 de la ...

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