SAP Burgos 477/1998, 18 de Septiembre de 1998

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
Número de Recurso10/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Burgos

SENTENCIA Núm. 477

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 10/1.998 de los de los rollos de este Tribuna, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 2/1.997 de los del Juzgado de P Instancia núm. 2 de Villarcayo , por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON. Gerardo , mayor de edad, casado, vecino de Edesa de Montija, defendido por el Letrado don Juan María Arrimadas Saavedra y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Santamaría Alcalde; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "METALÚRGICAS FENORTE, S.A." con domicilio social en el kilómetro 73'6, de la carretera Burgos a Santoña, en Villarcayo, defendida por el Abogado don Eduardo Herrera de la Peña y representada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta; sobre reclamación de cantidad; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de P Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio Infante Otamendi en representación de Metalúrgicas Fenorte, S.A. contra D. Gerardo representado por Dª. Montserrat González González, debo condenar y condeno a D. Gerardo a abonar la cantidad de 4.336.354 ptas., más los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda, á la Mercantil Metalúrgica Fenorte. S.A. Las castas procesales causadas se impondrán abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución, a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días y ante este Juzgado para en su caso conocer la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día quince de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S. Sª el Sr. Secretario.Cuarto: En la tramitación del recurso en ésta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Planteada en el acto de la vista del recurso, por la parte apelante, la nulidad de lo actuado, al no haber sido emplazada, a los efectos prevenidos en el articulo 144 del Reglamento Hipotecario , la esposa del demandado, tal y como se pedía en el escrito rector del proceso, y a cuya pretensión se opuso la actora, debe resolverse previamente dicha cuestión.

Sin dejar, obviamente, de reconocer el Tribuna la palpable existencia de una irregularidad procesal en esta materia, al no haber sido proveído en la primera resolución -folio 57- el pedimento de referencia, de cuya falta de respuesta judicial muy probablemente arranca toda la serie de irregularidades, debe desestimarse la pretensión de nulidad, fundamentalmente porque la parte actora se ha opuesto a tal medida, y, siendo dicha parte la principal perjudicada por dicha circunstancia, pues la notificación de la demanda es presupuesto, en todo caso, de la constancia registral del embargo de bienes gananciales y su falta, en última instancia, a quien puede perjudicar es a la parte apelada, quien se verla privada de tal constancia tabular, y si dicha parte recurrida no desea que se vuelva atrás en la tramitación del proceso es, en definitiva, porque entiende que no sufre perjuicio alguno y sí no sufre perjuicio alguno aquella parte que debería sentirse agraviada, carece de sentido, pues no tiene fundamento, que se decrete una nulidad de actuaciones de la que sería principal beneficiaria.

Por otra parte, y dadas las concretas circunstancias del presente caso, muy probablemente los intereses del demandante pudieran entenderse cubiertos con mera notificación a la esposa del demandado de los embargos hechos, con lo que podría entender cubierta la obligación del artículo 1.373 del Código Civil y ello haría innecesaria la nulidad que se invoca.

  1. Establecido lo anterior, debe procederse a estudiar las alegaciones que pueden obstar a entrar en el estudio del fondo del asunto, de acuerdo con la doctrina del inciso último, párrafo primero, del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, singularmente, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, esgrimida por el apelante por no haber sido llamado a juicio...

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