SAP Burgos 4/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:391
Número de Recurso193/2005
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

  2. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 16 de Enero de 2006.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA contra Constantino y Isidro , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, bajo la representación y defensa del Letrado D. Juan Carlos García Bañuelos y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de Menores de Burgos se dictó sentencia de fecha 19 de Octubre de 2005 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: Sobre las 00.00 horas del día 13/03/05, los menores Isidro y Constantino , de común acuerdo y formando parte de un grupo de unas siete personas, abordan en la calle San Esteban de Burgos a Angelina , Julieta , Luis Francisco y Alfonso a quienes en principio piden un cigarro para acto seguido rodearles y solicitarles todo lo que llevan, procediendo a registrar los bolsillos a los chicos. A Julieta y Angelina les piden el bolso ante la negativa de Julieta , uno de los integrantes del grupo de asaltantes tira fuertemente de él hasta romperlo, apropiándose del monedero.

En el curso de estos hechos, el grupo del que formaban parte los menores sustrae: a Alfonso 3 euros, a Julieta , 7 euros y a Angelina una videocámara "HP" 935 y un teléfono móvil SIEMENS M. 55. La videocámara es posteriormente recuperada.

-FALLOQue debo declarar y declaro a Constantino y a Isidro , ya circunstanciados, autores responsables de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal , imponiéndoles las siguientes medidas: a Constantino , la de 1 año de libertad vigilada; y a Isidro , la de 15 meses de convivencia con grupo educativo.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, se señaló vista el día 11 de Enero de 2006, en que se llevó a efecto.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de los menores se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 19 de Octubre de 2005 , que les condenaba como autores de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal . El primero de los motivos alegados para combatir la resolución recurrida consiste en la existencia de un vicio de incongruencia que determinaría su nulidad al infringir lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/200 Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor , habida cuenta de que en la misma no quedan reflejados los argumentos utilizados en relación con la inocencia de los menores consistentes en la falta de explicación a que ningún testigo pudiera acreditar la participación de los menores en la sustracción cometida, así como del hecho de la devolución por Isidro de la Videocámara nada más llegar al Centro de Salamanca donde se encuentra internado, cuestiones que fueron planteadas y que la sentencia no responde.

SEGUNDO

El artículo 39 de la L.O. 5/2000, de 12 de Enero, que Regula la Responsabilidad Penal de los menores, establece los requisitos que debe tener las sentencias que se dicten en aplicación de la expresada Ley en cuanto a los aspectos de motivación. Por otra parte, el artículo 241 de la L.O.P.J . prevé la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de actuaciones, entre otras causas, por la incongruencia del fallo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 declara que la "Jurisprudencia ( STS 26/2000 de 24 de Noviembre ) exige como condiciones para que el defecto se estime cometido: 1.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho. 2.- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3.- Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito. 4.- Que se concrete la pretensión jurídica formalmente planteada en el momento procesal oportuno que ha quedado sin resolver".

El Auto del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2004 señala que "también esta Sala ha entendido que la incongruencia a la que se refiere el actual artículo 241 comprende los supuestos de omisión derespuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes.

O dicho de otra forma, la existencia de un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.

Pero en este sentido no pueden ser identificadas las pretensiones jurídicas con las alegaciones, argumentaciones o razonamientos realizados por las partes para sustentarlas.

Debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten".

También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS núm. 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

  1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ).

  2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

En consecuencia, es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, con una respuesta global o genérica. ( ATS de 20 de mayo de 2002 ).

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a enjuiciamiento es evidente que la sentencia objeto de impugnación no incurre en el vicio de incongruencia denunciado, pues da cumplida respuesta a las distintas pretensiones planteadas por la defensa, pero como se ha visto el principio de...

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