SAP Burgos 15/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:486
Número de Recurso201/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUI DIAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 13 de Febrero de 2006

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de

Burgos seguida por delito QUEBRANTAMIENTO contra Eusebio , cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por el anteriormente mencionado bajo la representación y defensa de laProcuradora D. Cesar Gutiérrez Moliner y del Letrado D. Pablo Hernando Lara y siendo parte

apelada Antonieta bajo la representación de la Procuradora Dña Luisa F.

Escudero y defensa de la Letrada Dña Ana Mutilba Obregón, y el Ministerio Fiscal y Ponente el

Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE LUI DIAZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Burgos se dictó sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2005 , cuya declaración de Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el acusado Eusebio mayor de edad y sin antecedentes penales. En las diligencias previas nº 3.336/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, iniciadas previa denuncia interpuesta por Antonieta , se dictó Auto con fecha 16 de Noviembre de 2.004 , en cuya Parte Dispositiva, (tras citar en los razonamientos jurídicos en concreto en el segundo los arts. 48, 57 y 153 del Código Penal y los arts. 13 y 544 bis de la L.E.Cr .), entre otras cuestiones, acordaba, sin perjuicio de su ulterior modificación o confirmación, la media cautelar de alejamiento, por la que el imputado Eusebio no podrá acercarse a la denunciante Antonieta en un radio de 200 metros, ni acercarse al domicilio de dicha persona, sito en la CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 de Burgos, su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 6 meses, ni comunicarse con la misma por cualquier medio.

Con un nuevo Auto dictado en fecha 31 de Enero de 2.005 , acordando no haber lugar a lo solicitado por el Procurador Dº César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Eusebio , (en cuando a que se alzase y dejase sin efecto dichas medidas), manteniéndose en su integridad las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 16 de Noviembre de 2.004 .

El acusado el día 24 de Febrero de 2.005 sobre las 22'40 horas se dirigió con su vehículo a la CALLE001 nº NUM001 de Burgos, (donde Antonieta pasó a tener su nuevo domicilio), estacionando a unos dos metros del portal (frente al nº 3 de esa

Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa imposición al mismo de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 14 de Septiembre de 2005 dice literalmente: "Fallo Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa imposición al mismo de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE LUI DIAZ ROLDAN, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Eusebio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 14 de Septiembre de 2005 , que les condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de orden de alejamiento. Alega la defensa del recurrente que se ha infringido el principio acusatorio que rige el proceso penal, con la consiguiente indefensión, por cuanto la sentencia recoge en su "factum" unos hechos distintos a los que eran objeto de la acusación, pues únicamente se referían a que el acusado estuvo merodeando por el domicilio de la denunciante, mientras que la expresada resolución que estaba estacionado en su vehículo a unos dos metros de su portal. Además que la acusación pudiera entenderse extensiva a estos hechos, dicha acusación sería ineficaz por imprecisa y ambigua.

SEGUNDO

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Abril de 2005 recogiendo la doctrina del Alto Tribunal declara "Nuestra jurisprudencia, relacionada con el principio acusatorio, se ha desarrollado en dos frentes complementarios relacionados con la proscripción de toda indefensión y con la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial.

  1. En efecto, en "relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse "únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae -no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica-, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre " ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido, asimismo, señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).

  2. De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones:

  3. Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.

  4. Que pueda...

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