SAP Burgos 151/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1022
Número de Recurso140/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar contra el acusado Carlos Jesús , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el Letrado D. José E. Renedo Velasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 20'30 horas del día 21 de Marzo de 2.004, cuando se encontraban en el domicilio familiar se entabló una discusión entre el acusado, Carlos Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, y su esposa Rebeca , en el curso de la cual el acusado golpeó a su esposa con una botella de cerveza, causándole lesiones consistentes en tumefacción en la zona temporal izquierda y en la derecha con alguna erosión en la piel en esa zona, que no precisaron de tratamiento médico, tardando encurar 7 días sin incapacidad".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 23 de Mayo de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de siete meses y quince días de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, procediendo, conforme al artículo 57 del Código Penal , imponerle igualmente la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Rebeca y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años y al abono de las costas y a que indemnice a Rebeca en la suma de 180,- €. por las lesiones".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 27 de Septiembre de 2.005.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Jesús , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y b) error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene en su escrito impugnatorio la concurrencia de dos motivos esencialmente contradictorios, como son la vulneración de la presunción de inocencia ("el derecho fundamental a la presunción de inocencia........significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se

ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad" como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de

2.000 ) y la concurrencia de error en la apreciación de la prueba. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 11 de Julio de 2.000 , cuyos pronunciamientos comparte esta Sala en su integridad, establece que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional". Es decir, o no existe prueba de cargo en cuyo caso la emisión de sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo en cuyo caso no se vulnera el principio de presunción de inocencia con la emisión de sentencia condenatoria, pudiendo darse en este supuesto una errónea valoración de la mencionada prueba.

Examinado el conjunto de prueba practicado en el acto del Juicio Oral, debe concluirse que en el presente caso existe dicha prueba de cargo constituida por la declaración incriminatoria practicada en la fase instructora por parte de la denunciante Rebeca , la declaración de la testigo de referencia Magdalena y la prueba documental y pericial médico-forense integrada por el parte de asistencia médico-judicial emitido por el Doctor Enrique (folio 1 de las actuaciones) y el informe de sanidad emitido por el Médico Forense y ratificado por su emisor en el acto del Plenario (folio 37) Servicio de Urgencias del Hospital. Cosa distinta es que dichas pruebas hayan sido o no erróneamente valoradas por la Juzgadora de instancia para fundamentar en las mismas la emisión de sentencia condenatoria.

En nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntimaconvicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ninguno de los supuestos citados concurren en el presente caso, considerando esta Sala de Apelación correcta la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas practicadas y antes citadas verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente intenta impugnar separadamente, sin conseguirlo, todas y cada una de las pruebas practicadas en el Juicio Oral. Así en su escrito impugnatorio señala que "en el supuesto que nos ocupa, no existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de mi patrocinado. No existe mantenimiento de la acusación por parte de la denunciante, que se acogió a su derecho a no declarar contra su cónyuge, siendo esta la fundamental prueba de cargo en delitos como el previsto y penado en el art. 153 Cp ., por el que ha sido condenado mi patrocinado, y que, además, con las notas características de perseverancia, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredulidad que viene estableciendo abundantísima jurisprudencia de ociosa cita, ha de venir normalmente corroborado por una prueba periférica que avale la tesis del denunciante".

Es cierto, y así consta en el acta que de la sesión del Juicio de fecha 20 de Abril de 2.005 (folio 130) se levantó, que Rebeca se negó a declarar, ni en contra, ni a favor de su marido ("manifiesta que no quiere declarar" consta en el acta referida), habiendo indicado previamente las razones por las que mantenía dicha inactividad procesal y así consta escrito remitido al Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos (folio 128) de fecha 19 de Abril de 2.005 que "ante los...

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