SAP Burgos 133/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2005:940
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DOÑA ROSA SIMÓN RODRIGUEZ

En Burgos a veintinueve de julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delitos de lesiones contra Silvio defendido por el Letrado don José María Castilla Marañón y representado por el Procurador Elías Gutiérrez Benito, contra Evaristo defendido por el citado Letrado y representado por el mismo Procurador y contra Juan Ramón defendido por la Letrado doña Yolanda Valverde De Torre, representado por el Procurador Mercedes Manero Barriuso, actuando también como Acusación Particular Juan Carlos , y los acusados Silvio e Evaristo , defendidos por el Letrado José María Castilla Marañón y representados por el Procurador Elías Gutiérrez Benito, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas, siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTE

S DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que sobre las 23,00 horas del día 24 deagosto de 1999, cuando se encontraban en el paraje conocido como "Balduquilda" en Nebreda, Partido Judicial de Lerma (Burgos) se produjo una discusión entre los acusados, Juan Ramón Y Silvio , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y fuertemente enemistados desde tiempo atrás, en el curso de la cual se produjeron gritos entre ambos.- Estos gritos alertaron al también acusado Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes y a su padre Juan Carlos , los cuales acudieron al lugar en el que aquellos se encontraban, iniciándose entre todos ellos un altercado en el curso del cual se propinaron golpes mutuamente.- Así, Ceferino Hortigüela golpeó a Juan Carlos y a Evaristo con el palo que llevaba en la mano, siendo Juan Ramón a su vez golpeado por Evaristo y por Silvio , sin que haya quedado acreditado quién de todos los intervinientes propinó el primer golpe.- A consecuencia de esas agresiones Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hemotímpano izquierdo, dolores múltiples secundarios a contusión y tumefacción en el ojo derecho, tardando en curar 30 días, siete de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales al permanecer durante esos siete días hospitalizado al objeto de serle realizadas pruebas para el diagnóstico de sus lesiones.- Juan Carlos , a consecuencia de la agresión padeció lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región parietal izquierda que precisó para su curación de tres puntos de sutura, que fueron retirados a los siete días, y profilaxis antitetánica y contusión en tercio superior y posterior del antebrazo izquierdo, tardando en curar quince días sin incapacidad.- Evaristo , a consecuencia de la agresión padeció lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región frontal derecha que precisó para su curación de dos puntos de sutura, que fueron retirados a los siete días, y profilaxis antitetánica y contusión en la muñeca derecha, tardando en curar diez días sin incapacidad."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 5/4/2005 , dice literalmente "Fallo: Que absolviendo a Juan Ramón , de los dos delitos de lesiones y de las faltas de injurias y amenazas por los que venía siendo acusado y a Silvio y a Evaristo del delito de lesiones por los que venían siendo acusados, les debo condenar y les condeno del siguiente modo:

A Juan Ramón como autor de dos faltas de lesiones, ya definidas a la pena, por cada una de ellas de CUARENTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.- A Evaristo y Silvio como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, respecto a todos los condenados y al abono de una quinta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio el resto.- En el ámbito de la responsabilidad civil, condeno a Juan Ramón a que indemnice a Juan Carlos en 375 euros, por los días que tardó en curar, y a Evaristo en 250 euros por los diez días que tardó en curar de sus lesiones.- Y condeno a Silvio y a Evaristo , a que indemnicen conjunta y solidariamente a Juan Ramón en 820 euros los días que tardó en curar de sus lesiones.- Las cantidades fijadas como indemnización devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de todas las partes intervinientes, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del artículo 24 de la C.E . e infracción de la Norma Penal.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por sus respectivas representaciones la desestimación del recurso formulado de contrario, y en contra de sus pretensiones.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 20/7/2005.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinaremos en primer lugar, siguiendo el orden por el que aparecen interpuestos en las actuaciones, el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, alegando infracción del artículo 147 del Código Penal , y de la doctrina Jurisprudencial al respecto, al considerar que las lesiones causadas por Juan Ramón sobre Juan Carlos e Evaristo , debieron ser condenadas conforme al artículo 147 del Código Penal , al haber precisado puntos de sutura, por ello postula la revocación de la sentencia en dicho sentido.

SEGUNDO

Con carácter general resulta correcta la alegación de la Jurisprudencia relativa a la consideración de los puntos de sutura como cirugía menor (o tratamiento quirúrgico), y también resultaincontrovertido que a Evaristo se le pusieron dos puntos de sutura y a Juan Carlos tres, los cuales conforme se declara en el "factum" de la sentencia se precisaron para su curación, además de profilaxis antitetánica en ambos casos.

La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar al delito (ver la Sentencia de 28 Feb. 1992 ). Siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico.

Cuando se acude a una técnica de cirugía, aunque sea menor, por ser «necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico». Y ello porque una cicatriz de varios centímetros requiere, por la naturaleza de la herida, de puntos de sutura como un elemento imprescindible para su curación. Y como sutura, del latín suere, significa costura o resello de los labios de una herida, necesaria para restaurar el tejido dañado ( SsTS 18-6-93 y 26-2-98 ), cuando se aplican puntos de sutura, hay objetivamente tratamiento reparador del cuerpo, por aplicación de una técnica de cirugía menor, que el tipo del delito de lesiones objetiva, con independencia de que sea una o más las heridas, su profundidad, longitud o tiempo de sanidad. Y así, consideran que estamos ante un delito y no una falta de lesiones, las SsTS 14-11-96 y 28-2-97 al considerar que existe tratamiento cuando se aplican puntos de sutura

Muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la sutura constituye un tratamiento quirúrgico. En este sentido la S 3 mayo 1996 afirma que «se tiene ya dicho ( Ss. 12 de julio de 1995 y 18 de junio de 1993 ), que tiene las características de tal "la costura con que se reúnen los labios de una herida" por cuanto que ella es precisa para restaurar el tejido dañado. La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior reparación, dan lugar al delito de lesiones ( S 28 de febrero de 1992 )». Y añade a continuación que «esa doctrina es la que está conforme con las propias definiciones de la cirugía. Siempre que sea necesario reparar o restaurar el cuerpo humano o cualquier alteración funcional u orgánica producida por lesiones, aunque sea mínimamente, se estará en presencia de un tratamiento quirúrgico».

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2003 : concluyendo que debe ser calificado como delito un hecho determinante de unas lesiones en las que "después de una primera valoración médica se estima oportuno, como más indicado, acudir a los puntos de sutura para la curación de la misma, que merece el calificativo de intervención quirúrgica, ciertamente de cirugía menor,...

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