STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1812/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a los acusados Jose Antonioy José, de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo parte recurrida los acusados Jose Antonioy José.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 2999 de 1.995 contra Jose Antonioy José, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 12 de marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 13.00 horas del día 29 de octubre de 1995, cuando Montserraty su esposo Jesússe encontraban en el interior del parking al descubierto sito en la Plaza la Garduña de esta ciudad, donde se habían introducido a fin de retirar el vehículo de su propiedad que en él tenían estacionado, al encontrarse con dificultades para retirar el vehículo, puesto que otro turismo impedía su salida del aparcamiento, el esposo se dirigió hacia el lugar en que se encontraba el encargado del parking, permaneciendo junto a su vehículo, sola la referida Montserrat. Encontrándose la esposa en tal situación, los acusados Jose Antonioy José, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se acercaron a ella, y puestos previamente de acuerdo en la actividad de cada uno de ellos y en la finalidad de conseguir algo de valor de la Señora, mientras el acusado Jose Antoniola preguntaba donde se encontraba la Plaza de España, el otro acusado, acercándose a ella por detrás, agarró el bolso que aquella portaba colgado del hombro y dando un fuerte tirón se apoderó de él dándose a la fuga inmediatamente los dos acusados. Como la señora Montserratcomenzase a gritar "al ladrón, al ladrón", un individuo de identidad desconocida, que pasaba por las inmediaciones, inició una persecución de los acusados, quienes, antes de abandonar el parking lanzaron el bolso sustraido hacia el exterior. Cuando éstos se dirigían hacia la salida del parking, una vez ya se habían deshecho del bolso, se toparon con Jesús, esposo de su víctima, quien, juntamente con el ciudadano de identidad desconocida, consiguieron retener al acusado Jose Antonio, momento en que se acercó a ellos el acusado José, quien empujó al ciudadano desconocido y al ver que éste era auxiliado por el Sr. Jesús, Jose Antoniosacó una lata de Coca-Cola, llena, que portaba y con ella golpeó fuertemente en la cara a Jesús, quien a raíz del golpe sufrió, además de rotura de las gafas que portaba, una lesión para cuya curación precisó primera asistencia médica, sutura quirúrgica, férula de contención nasal, prescripción farmacológica y restos cicatrizales. Después de la agresión ambos acusados consiguieron zafarse de sus captores y darse a la fuga. En las inmediaciones fue recogido, con posterioridad el bolso sustraido por los acusados, habiéndose recuperado en su integridad su contenido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Jose Antonioy Josécomo autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias, en su caso, de suspensión de todo empleo o cargo público y privación de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, CONDENAMOS al acusado Jose Antoniocomo autor de una falta de lesiones, también definida precedentemente, a la pena de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR y a que indemnice a Jesúsen la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL (140.000) PESETAS, más el importe en que en ejecución de sentencia sean tasadas las gafas rotas. CONDENAMOS a ambos acusados al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales devengadas en la tramitación de la causa. Provéase respecto de la solvencia de los dos acusados. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco cías.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el recorrespondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., se alega la aplicación indebida del art. 582 del anterior Código Penal, y consiguiente inaplicación también indebida del art. 420 de dicho Código (o, en su caso, del art. 147 del Código Penal ya en vigor).

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo es al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., alegándose aplicación indebida del artículo 582 del C.P. y, consiguientemente, inaplicación también indebida del artículo 420 de dicho Código. Habida cuenta del contenido de los hechos probados de la sentencia -expone el Ministerio Fiscal- se estima que hubo necesidad de un tratamiento quirúrgico, además de la primera asistencia, que permite considerar que las lesiones sufridas por el Sr. Jesús, según el factum, merecen la consideración de delito en lugar de la falta apreciada. Los hechos probados, en lo que concierne al tema que aquí se suscita, expresan que el acusado Jose Antoniosacó una lata de Coca-Cola, llena, que portaba y con ella golpeó fuertemente en la cara a Jesús, quien a raíz del golpe sufrió, además de rotura de las gafas que portaba, una lesión para cuya curación precisó primera asistencia médica, sutura quirúrgica, férula de contención nasal, prescripción farmacológica y restos cicatrizales.

Para la sentencia recurrida se descarta el delito de lesiones en razón a la no necesidad de intervención médica en la retirada de los puntos de sutura, y en resultar la colocación de la férula de contención como una manipulación susceptible de ser realizada por el propio lesionado, no siendo precisa intervención médica posterior a la primera, salvo las de control de aseguramiento de la evolución. Mas ha de resaltarse que conforme al relato fáctico y ateniéndonos al criterio sentado por la jurisprudencia, puede decirse que la leisón sufrida por Jesúsrequirió para su sanción tratamiento médico y quirúrgico además de una primera asistencia. El legislador quiso degradar a la naturaleza de faltas -se dice en la sentencia de 28 de febrero de 1.992- aquellas lesiones que sólo necesitan la primera asistencia, y considerar como delito todas las que superan esa asistencia o una intervención quirúrgica. La acción quirúrgica exigirá siempre un tratamiento reparador del cuerpo para restañar o corregir cualquier alteración funcional de la agresión. Cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura es y constituye un tratamiento quirúrgico que impediría su inclusión en las faltas. En general, son plurales las sentencias que insisten en la procedencia de calificar como delito aquellas lesiones que necesitan un tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor, incluyendo el acto de costura en que se reunen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (Cfr. sentencias de 28 de febrero de 1.992, 18 de junio de 1.993 y 24 de junio de 1.994).

SEGUNDO

En definitiva, ha de entenderse por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o unas lesiones sobrevenidas, o tratar de reducir sus consecuencias, existiendo aquél, desde un punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente al logro de la sanidad de las personas en tanto se halle prescrito por el profesional médico. Siendo indiferente que dicha actividad subsiguiente se realice por el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario, o se imponga al propio paciente merced a la prescripción de fármacos o a la fijación de comportamientos o prácticas a seguir. El último acto de control o comprobación del éxito del tratamiento no deja de ser una actitud médica complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción por el logro de la sanidad. En cuanto la actividad o sistema curativo venga determinado por un facultativo como conducta a seguir y tras la primera asistencia encaminada a lograr la sanidad, nos encontramos ante un tratamiento de la lesión, impuesto por un médico y adicionado como un "plus" a la primera asistencia, dándose el elemento típico del artículo 420 del C.P. (Cfr. sentencias de 6 de febrero de 1.993, 2 de junio de 1.994, 12 de julio de 1.995 y 16 de diciembre de 1.996).

Hay que admitir, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Sala acerca del alcance jurídico- penal de la sutura de heridas y de los diferentes dispositivos médicos destinados a lograr la inmovilización con fines curativos de los elementos óseos del cuerpo humano, que en el supuesto de autos nos hallamos ante una lesión que requirió para su curación tratamiento médico y quirúrgico además de la inicial asistencia. Sutura quirúrgica y férula de contención, junto con la prescripción de fármacos, reveladores de un tratamiento reparador; sin que obste a estas apreciaciones el que, al término de la curación, pudiera ser el propio lesionado el que, por indicación facultativa, pudiera retirar los puntos o extraer la férula. El artículo 420 del C.P. está llamado, pues, a su aplicación en el caso examinado. El motivo ha de ser estimado.

La posible revisión de la sentencia para su adaptación al nuevo Código Penal de 1.995, habrá de llevarse a efecto por el Tribunal de instancia, si procediese, al no disponer este Tribunal de los elementos precisos para ello, además de que, en otro caso, se privaría a la parte de la posibilidad de revisión por un Tribunal Superior de la pena impuesta, cual prescribe el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 12 de marzo de 1.996, en causa seguida contra los acusados Jose Antonioy Joséque les condenó de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, incoó diligencias previas con el nº 2999 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delito de robo con violencia en las personas y una falta de lesiones contra los acusados Jose Antonio, de nacionalidad argelina, de 20 años de edad, hijo de Aurelioy de María, natural de Argelia, cuyo domicilio, profesión y solvencia no constan, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el día 29 de octubre de 1.995 y contra José, de nacionalidad argelina, de 24 años de edad, hijo de Aurelioy de Consuelo, cuya residencia, profesión y solvencia no constan, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde el día 29 de octubre de 1.995, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de marzo de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente, e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la senencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos primero, excepto la parte consagrada a la calificación jurídica de la lesión sufrida por Jesús, segundo, tercero y cuarto, de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que aquí se insertan.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 420 del Código Penal, por las razones que se recogen en la sentencia rescindente.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antoniocomo autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durnate el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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