SAP Asturias 361/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO LANZOS ROBLES
ECLIES:APO:2004:3921
Número de Recurso281/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución361/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 361

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a dos de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, con el número 115/04 (Rollo núm. 281/04), en los que aparecen como apelantes Jaime y Rafael , representados por la Procuradora Sra. García-Bernardo Albornoz, bajo la dirección del Letrado Sr. Aquiles Rodríguez y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004 , CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y condeno a Jaime y Rafael , como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de promotor y constructor durante un año, y a que, de forma solidaria, procedan a la demolición, destrucción y retirada de las obras realizadas que exceden de la licencia otorgada en fecha 5 de septiembre de 2.000 y en cuanto suponen la transformación y acondicionamiento de dicha edificación para su uso como vivienda, imponiéndoles asimismo por mitad las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 29 de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Afirman los recurrentes, entre otros prolijos motivos de recurso que la Sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de la prueba y resulta incongruente. Ninguna de las dos afirmaciones es cierta. Los vicios que se aprecian en la Sentencia no afectan a la valoración de la prueba ni a la congruencia del fallo, sino que son puramente técnicos, resultado de una defectuosa interpretación de la Ley.

SEGUNDO

Así, se observa que se califica a la edificación de no autorizable y al suelo de no urbanizable de protección especial, pues así resulta de la normativa del PGOU de Llanes, que entró en vigor a partir de su publicación en el BOPA (el 29-8-02). Pues bien, como la fecha de entrada en vigor del PGOU es posterior a la realización de los hechos enjuiciados, obviamente no puede aplicarse con carácter retroactivo en contra de reo una norma administrativa que da contenido a otra penal, por tratarse de una ley en blanco.

Así pues sólo puede afirmarse con rotundidad que el suelo era no urbanizable. Lo demás no está acreditado de forma indubitada, por lo que ya queda sin cumplirse un requisito objetivo del tipo recogido en el artículo 319.2. del Código Penal , que debe conducir a la absolución, aún respetando los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia.

TERCERO

En cuanto al elemento subjetivo de dicho delito, como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 226/1999 Zaragoza (Sección 1ª), de 11 mayo , sólo son punibles las conductas que se lleven a cabo con dolo directo o eventual, no siendo punibles los delitos contra la ordenación del territorio en su modalidad culposa, debiendo extenderse el dolo al conocimiento de que la edificación es no autorizable, esto es sin autorización y cuando no sea posible subsanar la situación o, en otras palabras, legalizarla, por no permitirlo la legislación urbanística y que se efectúe en suelo no urbanizable.

El empleo de conceptos normativos en la conducta típica posibilita la alegación de la situación de error de tipo que tanto en su versión vencible como invencible, de conformidad con el artículo 14.1 del Código Penal y ante la impunidad de la imprudencia excluirá la responsabilidad criminal. El error puede versar sobre cualquier circunstancia de las requeridas por el precepto, a saber, que la edificación es autorizable cuando no lo es, o que el suelo es urbanizable. El sujeto activo debe saber lo que quiere y querer hacerlo, es decir debe saber que la edificación en suelo no urbanizable no es susceptible de autorización y sin embargo querer...

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