STSJ Asturias 1594/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2007:1580
Número de Recurso3401/2005
Número de Resolución1594/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1594/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

  1. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003401 /2005, formalizado por el Letrado CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de SISTEMAS TECNOLOGICOS DEL NORTE, S.L., contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000675 /2004, seguidos a instancia de SISTEMAS TECNOLOGICOS DEL NORTE, S.L. frente a Rafael , representada por el letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON a la TGSS y al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de junio de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Que el 24 de Julio de 2004, cuando el demandado Rafael se encontraba prestando servicios para la entidad demandante realizando unas operaciones de carga de unas placas de cristal en una furgoneta, hallándose los cristales sobre una plataforma de 10 cm de ancho que se apoya sobre unas tablas colocadas transversalmente a la base de la plataforma y en vertical la misma, existiendo dos piezas en forma de trapecio para que los cristales puedan ser sujetados, siendo así que como quiera que en dichos soportes se encontraran colocadas seis placas de cristal, de 2 metros de largo por 70 cm de ancho, en cada uno de los lados del trapecio con un peso total de 420 Kgr., en un momento dado, y cuando el demandado estaba colocado delante de la plataforma. Al empujar su compañero hacia delante, los cristales de vencen y alcanzan el antebrazo del demando que, instintivamente, trata de sujetar con las manos las planchas de cristal resultando con un corte profundo en el antebrazo izquierdo.

  2. - Tras ser practicadas actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fue levantada en julio de 2003 el Acta de Infracción número 1216/03 que, figurando unida a las actuaciones, se ha de dar aquí por reproducida. Dicho organismo hizo igualmente efectivo escrito de iniciación de procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en relación con el accidente laboral ya descrito.

  3. - Tramitado el oportuno expediente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 9 de marzo de 2004 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquel accidente de trabajo se incrementaran en un 40% con cargo a la empresa al observarse falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación a dicho accidente.

  4. - Se agotó la vía administrativa previa.

  5. - La Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de Principado de Asturias dictó igualmente Resolución en fecha de 19 de enero de 2004 en el expediente sancionador tramitado, confirmando el Acta de Infracción antes citado e imponiendo a la demandante sanción de 1.800 euros que fue reducido por sentencia judicial firme dictada por el juzgado de lo Contencioso nº 5 de los de Oviedo, a 451 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en fecha 1 de junio de 2005 , Autos 675/2004 , por la que se desestimaba la demanda formulada por la empresa SISTEMAS TECNOLÓGICOS DEL NORTE S.L. en materia de recargo de prestaciones, se alza la parte demandante a medio de recurso de suplicación que, con el amparo procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa en definitiva: "que se anulen las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que se vuelva a dictar otra en la que se recojan los hechos probados declarados en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo nº 5, o se revoque la que se recurre y se dicte otra sentencia por la cual se estime la demanda interpuesta y se anuley se deje sin efecto la Resolución recurrida y el Recargo impuesto o, finalmente y con carácter subsidiario, se establezca el recargo de prestaciones en el 30%.

SEGUNDO

Con el amparo que le otorga el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente interesa la modificación:

  1. del HECHO PRIMERO declarado probado de la sentencia de instancia a fin de que sea sustituido por otro que diga lo siguiente:

    "que el 24 de Julio de 2002, cuando el demandado Rafael se encontraba prestando servicios para la entidad demandante realizando unas operaciones de carga de unas placas de cristal en la furgoneta, hallándose los cristales sobre una plataforma de 100 cm. de ancho que se apoya sobre unas tablas colocadas transversalmente a la base de la plataforma y en vertical a la misma, existiendo dos piezas en forma de trapecio para que los cristales puedan ser sujetados, siendo así que en dichos soportes se encontraran colocadas seis placas de cristal, de 2 metros de largo por 70 cm. de ancho, en cada uno de los lados del trapecio con un peso total de 420 kg. con ocasión de la manipulación de la plataforma y los cristales para cargarlos en la furgoneta es cuando por falta de diligencia, impericia o ausencia de cuidado de los trabajadores tiene lugar el fatal accidente." Tal modificación se refiere, como indica el recurrente sólo a la última parte del hecho probado de la sentencia ("...en un momento dado... antebrazo izquierdo). Basa la modificación en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo cuyo testimonio obra a los folios 46 a 52 de los autos.

  2. Con el mismo amparo procesal interesa la modificación del HECHO QUINTO de la sentencia en el sentido de que al final del mismo se recoja la frase "... al rebajar la infracción de grave a leve".

    En cuanto a la modificación pretendida en el apartado A) ha de decirse que la misma no procede y ello pese a los esfuerzos dialécticos que ha realizado a lo largo de todo el recurso la representación procesal de la empresa. Ante todo se ha de señalar que en la jurisdicción contencioso-administrativa no existe norma similar a la que, con carácter imperativo en el orden social, impone al Juez o Tribunal que declare "expresamente los hechos que estime probados" (ex artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral ). En el presente supuesto, al menos, no existe esa declaración expresa y autónoma de los hechos que el juzgador de lo contencioso-administrativo considera como probados. De ahí que tras varias lecturas de la sentencia que se cita como documento, esta Sala no haya podido llegar a hacerse una composición clara de cómo ocurrieron realmente los hechos para el juzgador de lo contencioso-administrativo ya que a través de seis fundamentos jurídicos en los que se va refiriendo al objeto de la litis en aquel orden de la jurisdicción, se observan contradicciones o, al menos, discrepancias en cuanto a su lógica interna. Ello explica el que la juzgadora del orden social haya tenido que acudir a interpretar o hacer una valoración de todo el contenido de la sentencia, lo que, en efecto, supone una ardua tarea, por otra parte ajena a sus competencias, específicamente establecidas en el ya citado artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral , aunque en el presente caso, por imperativo del artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sería vinculante para ella la declaración de hechos probados que contuviera la sentencia firme del Juzgado de lo contencioso. Mas, como se ha señalado, no existe en la sentencia tal declaración de hechos probados y sí una compleja y contradictoria amalgama de hechos, suposiciones, valoraciones o apreciaciones subjetivas.

    La sustitución ha de ser rechazada por cuanto (además de la no existencia de declaración de hechos probados autónomos sino más bien de valoraciones lógico-jurídicas) en la sentencia que se utiliza , como documento hábil para ello, se efectúa reiteradamente una remisión al Acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo (folios 62-66, ambos inclusive, entre otros) y, al menos literalmente, no se refleja el texto que obra en la sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto y que se pretende tomar como hecho probado para, así, trasladarlo al hecho primero probado de la sentencia de instancia del orden social, modificación que, por otra parte, tampoco cabría admitir dada la valoración y calificación jurídica que se efectúa ("... por falta de diligencia, impericia o ausencia de cuidado de los trabajadores...") porque en el orden social estaría (en principio) predeterminando el fallo de la sentencia.

    Este primer motivo del recurso ha de ser, por tanto rechazado, sin perjuicio de que habrá de ser nuevamente considerado al examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo tercero del recurso y ampliado en los motivos 4º, 5º y 6º.

    Por lo que...

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