ATS 1064/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5914A
Número de Recurso694/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1064/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 49/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 6/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2014, en la que se condenó a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa procesal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros.

El acusado indemnizará a Ambrosio , en la cantidad de 3000 euros por daño moral. De esta cantidad responderá de forma subsidiaria Residencial Bemar S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Victorino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen García Rubio, articulado en los tres motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Ambrosio , a través de su Procuradora Dña. Ana Alberdi Berriatua.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela efectiva judicial.

  1. Según el recurrente, el que la Sala de instancia considere como hecho probado que nunca aportó capital alguno en cada una de las ampliaciones de dicho capital, es un dato que no ha sido desarrollado en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta de motivación.

  2. Es de sobra conocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a la estimación de la pretensión que se ejercita, y sí, entre otros, el derecho al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto que sea suficientemente motivada. Así, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente discrepa y por ello considera no motivado suficientemente, del hecho de que nunca se aportó capital alguno en cada ampliación de capital que realizaba la entidad Granja Algar S.L., que representaba el acusado. Tampoco considera cierto que el querellante desconociera la convocatoria de las sucesivas Juntas de accionistas para dicha ampliación. Hubo hasta cuatro ampliaciones de capital, en las que para la Sala de instancia no consta que se desembolsara cantidad alguna.

Pese a que el recurrente denuncia la inexistencia de una motivación jurídica que respalde la realidad de estos hechos, lo cierto es que la Sala de instancia razona las bases que ha tenido en cuenta para considerar acreditadas esas ampliaciones de capital simuladas. Y se basa para ello en la prolija prueba documental que acredita la pluralidad de procedimientos instados por el denunciante para conseguir la nulidad de las distintas ampliaciones de capital. De hecho, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, la Sala detalla los motivos por los que considera que no hay dato que avale la existencia de tales ampliaciones, poniendo de manifiesto que en el extracto de cuenta obrante al folio 1434, con fecha 15/05/96 se hacen dos abonos de 3.000.000 de pesetas, que dos días después se extraen de la cuenta de la sociedad. Lo mismo sucede con 12.000.000 de pesetas ingresados en la sociedad el 27/12/96 y extraídos el 30/12/96. No hay dato que permita suponer que las cantidades reclamadas por ampliación de capital fueran efectivamente aportadas por los socios que interponen la demanda. Por tanto, algo tan simple de acreditar como es un reintegro de una cantidad para ampliar el capital de una sociedad y los consiguientes desembolsos para los socios, no consta en ningún lugar de la causa.

Por ello la Sala de instancia detalla y realiza un análisis exhaustivo de las razones por las que llega a la conclusión de que dichas ampliaciones fueron inexistentes. Cuestión distinta es que dichas razones no sean coincidentes con las que el recurrente considera. Por tanto no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente muestra su disconformidad en relación con las pruebas que acreditan cuándo y cómo se realizaron unas obras en la nave de Granja Algar S.L., ya que según él dichas obras se llevaron a cabo por la empresa Construcciones Sobrevilla y consta la factura que emitió en tal concepto. Sin embargo para la Sala de instancia, aunque no niega que pudieran realizarse obras, considera que las letras de cambio con las que se pagaron y la factura no obedecen realmente a tales obras, sino que formaban parte de una operación fraudulenta que tenía como finalidad adjudicarse un bien inmueble.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. En el caso de autos, el recurrente cuestiona las pruebas que para la Sala de instancia acreditan la realización de unas obras en la nave de Granja Algar S.L, ya que dichas obras se llevaron a cabo por la empresa Construcciones Sobrevilla y consta la factura que emitió en tal concepto. Según el recurrente, en esta factura se describen detalladamente las obras realizadas y el importe de las mismas (11.974.600 ptas.), que dio lugar al libramiento de una serie de letras de cambio reclamadas en el procedimiento civil. Las letras de cambio se libraron el 9 de septiembre de 1998 con vencimientos escalonados a partir del 5 de marzo de 2001. Pero la Sala de instancia llega a la conclusión de que las obras realizadas en la finca de Granja Algar S.L. no se llevaron a cabo por Construcciones Sobrevilla, ya que no considera lógico el libramiento de unas letras tres años antes de su vencimiento, habida cuenta de que las obras (según se expresa en la factura que las justifica), no eran de una magnitud tal que pudieran durar ese tiempo. Asimismo consta que las obras se realizaron en 1994, fecha que no cuadra con la que consta en la factura a la que se refiere el recurrente, ni con el libramiento de las letras de cambio (año 98).

Todo formaba parte de una operación fraudulenta tendente a dejar impagadas esas obras y provocar el correspondiente juicio cambiario, con el embargo de los terrenos de la sociedad Granja Algar S.L. que el acusado iba a adquirir finalmente a través de una sociedad intermediaria.

Con base en lo anterior, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para llegar a conclusiones distintas que las del recurrente en los dos aspectos concretos que éste ha cuestionado.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art. 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 248, 250.1,2 y 3.

  1. Sostiene el recurrente que del relato de hechos probados no se hace constar el perjuicio causado por él. Por tanto, su conducta sería atípica.

  2. Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

    El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

    Ahora bien esta Sala se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima", ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón".

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que no existió engaño alguno al juzgador ni ánimo de lucro, porque faltó el desplazamiento patrimonial, al permanecer el inmueble en la entidad mercantil que él regenta. Los hechos probados sin embargo, describen lo contrario. Y son, en síntesis, los siguientes: con fecha 23 de Junio de 1993 se constituyó la mercantil GRANJA ALGAR, S.L, con un capital social de 2.000.000 de pesetas, distribuido en 800 participaciones de 2.500 pesetas cada una, suscribiendo un 25% del capital cada uno de los cuatro socios fundadores, Hugo , Ambrosio , Eva y la mercantil Residencial Bemar, SA., representada por el acusado Victorino .

    Dicha sociedad adquirió la finca registral nº NUM000 : campo de tierra secano en el término de Algar de Palancia, Partida de La Balsa, sobre la que había construidas diez naves inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto.

    La administración de la sociedad se encomendó con carácter mancomunado, a Eva y al acusado el acusado Victorino .

    Con fecha 21 de Septiembre de 1994, Ambrosio , adquirió de Eva sus 200 participaciones, representativas del 25% del capital social, por lo que pasó a detentar el 50% del capital social de la mercantil GRANJA ALGAR, S.L.

    El 18/06/94 se llevó a efecto Junta Universal de Socios de la entidad GRANJA ALGAR, S.L., de la que no tuvo conocimiento el socio Ambrosio , en la que se hacía constar una ampliación de capital por importe de 1.000.000 pts. y en la que se decía que el socio Ambrosio renunciaba a su derecho de suscripción preferente, para conseguir las 2/3 partes del capital social los restantes socios.

    Asimismo, se produjo una modificación del Órgano de Administración de la sociedad pasando de dos administradores mancomunados a un administrador único, siendo nombrado el acusado Victorino , hijo del acusado Juan Francisco , representante legal de la mercantil Residencial Bemar, SA., socia de Granja Algar, S.L.

    Posteriormente se celebraron las siguientes Juntas de la entidad Granja Algar, S.L. en las que formalmente se realizaron sucesivas ampliaciones del capital social de dicha entidad:

    1. - Junta de 30/12/1994, en la que se hizo constar una ampliación del capital social por importe de 6.000.000 de pesetas.

    2. - Junta de 15/03/1996, en la que se hizo constar un aumento del capital social en 6.000.000 de pesetas.

    3. - Junta de 06/11/1996, por la que se hizo constar una ampliación del capital social en 12.000.000 de pesetas.

    4. - Junta de 14/06/1997, por la que se hizo constar otra ampliación del capital social por importe de 3.000.000 de pesetas.

    No consta que se desembolsara capital alguno en las nombradas ampliaciones de capital.

    El socio Ambrosio impugnó dichas ampliaciones y fueron declaradas todas ella nulas.

    Así, la ampliación del capital social de la Junta de 18/06/1994 fue declarada nula por sentencia de 12/03/1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria en el Juicio de Menor Cuantía nº 273/1998, que fue confirmada por la Sentencia de 27/07/2000 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia .

    La ampliación de la Junta de 30/12/1994 igualmente fue declarada nula por Sentencia de 29/12/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto en el Juicio de Menor Cuantía número 37/1995, siendo dicha sentencia confirmada por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia.

    Las posteriores ampliaciones de 15/03/1996, 06/11/1996 y 14/06/1997 devinieron nulas automáticamente por la declaración de nulidad anteriormente citada de la Junta celebrada en fecha 30/12/94, por ser posteriores e incompatibles.

    El acusado Victorino y los socios que asistieron, en la junta de 29/06/98, de la que no tuvo noticia Ambrosio , acordaron la disolución y liquidación de la entidad Granja Algar, S.L. y se nombró liquidador de la misma al acusado Marcos . Junta que fue declarada nula y por tanto, nulo dicho nombramiento, por Sentencia de 12/03/1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria en el Juicio de Menor Cuantía número 273/1998, que fue confirmada por la Sentencia de 27/07/2000 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia .

    Como consecuencia de todas las nulidades decretadas judicialmente, así como numerosas irregularidades observadas en la gestión cometidas por el administrador Victorino durante todo ese tiempo, y motivadas principalmente por el enfrentamiento con el socio Ambrosio y sus relaciones e intereses compartidos con los otros socios Hugo y Residencial Bemar, Ambrosio interpuso demanda ejercitando acumuladamente acciones individual y social de responsabilidad del administrador, por la que se siguieron autos de juicio de menor cuantía número 192/99 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, y en los que finalmente se dictó sentencia el 24/2/01 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en rollo de apelación número 839/00 , condenando al administrador Victorino a satisfacer a la entidad Granja Algar, S.L la cantidad de 14.894.880 pesetas más todas las costas satisfechas por la sociedad a consecuencia de los distintos procedimientos sobre nulidad de juntas, intereses, y otros pronunciamientos.

    Así mismo y con finalidad de hacer suyo el inmueble titularidad de la entidad Granja Algar, S.L, el acusado Victorino , adquirió la sociedad GEIN TRES SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., siendo nombrado administrador de dicha sociedad el acusado Rogelio el 24/05/2001. Este acusado se avino a figurar formalmente como administrador por razones de amistad con el acusado Victorino e ignorando los propósitos de éste.

    Trinidad -ex esposa del acusado Pedro Francisco , cuyo domicilio no ha podido ser localizado, por lo que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto a la misma-, libró seis letras de cambio en las que hizo constar como fecha de libramiento en todas ellas el 09/09/1998, por un valor total de 11.974.600 pts. a favor de la entidad GEIN TRES SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., adquirida por el acusado Victorino , siendo el librado la sociedad Granja Algar, S.L. Sin embargo, las fechas reales de libramiento fueron el 5, 10, 15, 20 y 30 de marzo de 2001, pues fue en marzo de 2001 cuando el acusado Eduardo , actuando como Administrador formal de GEIN TRES SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., las endosó, siguiendo las instrucciones del acusado Victorino , para pago al banco.

    Los endosos de esas letras se realizaron por el acusado Rogelio para su cobro en el banco los días 9, 13, 22 y 27 de marzo de 2001 y 2 de abril de 2001.

    Dichas letras de cambio fueron aceptadas por el acusado Marcos en calidad de liquidador de la sociedad Granja Algar, S.L. -cuando según sentencia de 12/03/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria , se declaró nulo dicha nombramiento-. El citado firmó los aceptos siguiendo las instrucciones del acusado Victorino , estando ignorante del alcance de la operación.

    Dichos títulos no se corresponden a operación alguna.

    Con base en estas letras de cambio se interpuso demanda de Juicio Cambiario por parte de la entidad GEIN TRES SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., que dio lugar al Juicio Cambiario número 240/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, que se inició por demanda presentada el 01/06/01 .

    A fin de evitar que el socio Ambrosio tuviera conocimiento de la misma y en aras a facilitar el buen fin de dicha demanda, el acusado Victorino cambió el domicilio social de la entidad Granja Algar, S.L a la localidad de La Eliana, calle El Panser número 66, que los socios variaron unilateralmente y que coincide con el de Residencial Bemar, SA, donde se remitieron las notificaciones y requerimientos judiciales, siendo al acusado Doroteo al que se le notificó al demanda en virtud de unos poderes que a su favor le habían sido otorgados, estando éste ignorante de la intención de Juan Francisco .

    Como era de prever nadie se opuso a la demanda ejecutiva, siguiendo su curso el procedimiento.

    El acusado Victorino , en nombre y representación de Residencial Bemar, SA, y el socio fallecido formularon en fecha 02/12/1999 demanda contra la mercantil Granja Algar, S.L en reclamación de 20.900.000 pesetas, de las que 18.000.000 se decían corresponder a desembolsos de ampliaciones de capital de la sociedad que habían sido declaradas nulas en virtud de distintas sentencias, que no fue nunca desembolsado, y que dio lugar al Juicio de Menor Cuantía número 358/99 seguido asimismo ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria.

    Como era previsible y querido nadie se opuso a la demanda, la cual fue notificada al liquidador Marcos , declarando a la sociedad en rebeldía, continuando el proceso por todos sus trámites, sin que nadie saliera en defensa de la sociedad Granja Algar, S.L.

    El Juzgado dictó sentencia condenando únicamente a la sociedad Granja Algar, S.L al pago de 12.000.000 de pesetas en vez de los 20.900.000 de pesetas reclamados.

    En virtud del procedimiento judicial se procedió a embargar los terrenos que la sociedad Granja Algar, S.L. posee en Algar del Palancia, los cuales constituyen su único activo, y que fueron valorados en el Juicio de Menor Cuantía número 192/99 en 61.755.234 pesetas, y embargándose también el crédito que la mercantil Granja Algar, S.L. ostentaba frente al administrador Victorino , como consecuencia de la responsabilidad civil declarada en el procedimiento instado contra dicho administrador.

    A pesar de haberse declarado la nulidad del nombramiento del liquidador Marcos , siguieron entendiéndose con el mismo las notificaciones y las diligencias de embargo, al igual que con el acusado Pedro Francisco .

    Sacados a pública subasta los terrenos el día 25/6/01, y habiendo quedado ésta desierta, con fecha 5/7/01 la representación procesal de Isidro y Residencial Bemar, S.L. solicitaron la adjudicación del bien por importe de 6.774.972 pesetas e interesaron la cesión del remate a la entidad GEIN TRES SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., esto es, la entidad patrimonial e interpuesta que estaba ejecutando a la mercantil Granja Algar, S.L. en el juicio cambiarlo reseñado.

    El 18/03/02 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria dictó sendos autos anulando el juicio de menor cuantía 358/99 y el juicio cambiario 240/01 y sus respectivas ejecuciones.

    El bien propiedad la sociedad Granja Algar, S.L. no llegó a salir de su patrimonio.

    Del relato de hechos probados quedan reflejadas las múltiples maniobras de las que el recurrente se valió para conseguir que se dictaran resoluciones judiciales que le iban a ser favorables para llevar a cabo su pretensión: la adjudicación final del inmueble. Para ello, tal y como resume el Ministerio Fiscal en su informe, realiza las siguientes operaciones o maniobras: 1) libramiento y aceptación de 6 letras de cambio que no obedecían a operación alguna y que fueron causantes del correspondiente juicio cambiario 240/2001; 2) cambió el domicilio social de Granja Algar, S.L., para conseguir que no existiera oposición procesal alguna; 3) la demanda contra dicha entidad en relación a las cantidades que obedecían por los presuntos desembolsos de ampliaciones del capital social, haciendo constar otro domicilio distinto.

    La interposición de estas demandas y las estimación de dos de ellas reconociendo unos derechos económicos en perjuicio de la mercantil a la que demandaba, supone un perjuicio para ésta y a la vez una ganancia para el acusado, ya que se acuerda el embargo del terreno, se subasta y se le adjudica el inmueble al acusado.

    La calificación jurídica de los hechos como un delito continuado de estafa procesal es correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente, en un extenso motivo, se dedica a desglosar lo que considera errores sobre los hechos en que incurre la sentencia de instancia. Para ello cita documentos como: actas notariales sobre las Juntas de Accionistas, las letras de cambio de las obras emitidas por Construcciones Sobrevilla y la factura de dichas obras.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterógeneo de documentos, con la finalidad de acreditar que el acusado hizo esas ampliaciones del capital y que las letras de cambio responden al pago de una factura a la Sra. Trinidad .

En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente descarta el conjunto de operaciones que realizó con el objetivo último de que se estimaran sus demandas y que se le reconocieran una serie de derechos económicos en perjuicio de la mercantil a la que demandaba, acordando el embargo del terreno, la subasta y adjudicación del mismo al acusado. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la actividad del acusado, actividad que la parte deduce del contenido documental. Esto es, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención del acusado, para fundamentar la existencia del engaño delictual.

Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal imputado a través de una nueva y extensa valoración de la prueba practicada, especialmente la documental, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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