ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5895A
Número de Recurso1835/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Bitákora Sol, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 35/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 666/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Bitákora Sol, S.L.", personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Julián y de D.ª Vanesa , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de abril de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 6 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 23 de abril de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, en autos de desahucio por expiración del plazo, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción de los artículos 1964 y 1566 CC , de la Disposición Adicional Décima de la LAU de 1994 y de la doctrina jurisprudencial que declara que: "si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento". En base a tal doctrina, la parte recurrente entiende que la acción ejercitada por la demandante/recurrida está prescrita atendiendo al requerimiento que la recurrente, como arrendataria, efectuó en fecha 21 de enero de 1994.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, obviando los hechos probados de la sentencia, y en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la AP respecto de la comunicación contenida en el acta notarial de fecha 21 de enero de 1994, mantiene que la acción ejercitada por la demandante/recurrida está prescrita, y que esta fecha es la que debe ser tomada en cuenta como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Tales alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración del conjunto probatorio, y esencialmente de la documental obrante en autos, concluye que la comunicación efectuada por la entidad recurrente/arrendataria, en fecha 21 de enero de 1994, no contiene ninguna oposición al régimen de la tácita reconducción, luego dicha fecha no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la prescripción, como requerimiento según la doctrina jurisprudencial indicada por la recurrente; asimismo, determina que la única muestra de oposición a tal prórroga por tácita reconducción se produjo por requerimiento efectuado por los recurridos, arrendadores, en fecha 7 de abril de 2010, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda el 27 de mayo de 2010, la consecuencia alcanzada por la sentencia recurrida, en el sentido de entender que la acción ejercitada no se hallaba prescrita, resulta plenamente ajustada tanto a la legalidad como a la doctrina jurisprudencial. Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Bitákora Sol, S.L." contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 35/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 666/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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