STSJ País Vasco 569/2014, 18 de Marzo de 2014
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2014:689 |
Número de Recurso | 371/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 569/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 371/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000242
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0000242
SENTENCIA Nº: 569/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 DE MARZO DE 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de Septiembre de 2013, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Ernesto frente a FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 161, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MTE-MACHINE TOOL ENGINEERING S.A. .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- D. Ernesto viene prestando sus servicios para la empresa "MTE-Machine Tool Engineering, S.A." desde el 22 de Mayo del 2006, con la categoría profesional de encargado de taller, consistiendo sus tareas en organizar, dirigir, coordinar y supervisar el trabajo de un equipo de hombres a su cargo, compuesto por dos pesonas, y colaborar con ellos en las tareas de buscar y arreglar las averías que se producen, lo que en ocasiones supone tener que desmontar los elementos que debe arreglar.
El 19 de Octubre del 2012, D. Ernesto inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanante, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Noviembre del 2012, en la cual se reconocieron a
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Ernesto las siguientes lesiones: "Dermatitis alérgica de contacto. En la actualidad no presenta ninguna limitación, ni orgánica ni funcional"; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
D. Ernesto padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Dermatitis alérgica de contacto muy positiva al bálsamo de Perú, de intensidad media a colofonia y mezcla de fragancias, y de baja intensidad a cainas, alcoholes lana, kathon CG y taladrinas. Diabetes no dependiente de la insulina. Hipercolesterolemia. Hipertensión arterial".
Las lesiones que padece D. Ernesto no le producen los siguientes déficits funcionales: "Enrojecimiento e hinchazón al contacto con las sustancias frente a las que está sensibilizado, produciéndose también fisuras en las puntas de los dedos".
La base reguladora de D. Ernesto es la de 3.262,50 euros para la contingencia de enfermedad profesional, y la de 2.731,51 euros para la contingencia de enfermedad común, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.
Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desstimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Diciembre del 2012".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Ernesto son imputables a la contingencia de enfermedad común, y que D. Ernesto no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" y a la empresa "MTE-Machine Tool Engineering, S.A.", de los pedimentos de la demanda".
Contra dicha resolución formalizó recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (FREMAP), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Machine Tool Engineering SA (MTE), planteando la primera de ellas una revisión de los hechos probados parcialmente sustentada en un documento que aportaba al amparo del art. 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), sin que el resto de litigantes efectuara alegaciones sobre dicha cuestión en el trámite concedido al efecto.
El 21 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 18 de marzo siguiente.
D. Ernesto recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 11 de septiembre de 2013, que ha desestimado la demanda que interpuso el 17 de enero de ese año pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional o, en su defecto, común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 75% de 3.262,50 euros/mes (2.731,51 euros/mes en el segundo de los casos), 12 veces al año (14 en el segundo), con la que impugnaba la resolución del INSS, de 23 de noviembre de 2012, que ha calificado su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno y atribuyéndolo a enfermedad común.
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados de la sentencia, en el tercero acusa la infracción jurídica que imputa al Juzgado por no haberle reconocido el grado de incapacidad permanente solicitado y en el último la cometida por no atribuir su estado a enfermedad profesional.
Recurso impugnado por el INSS y por FREMAP (que cubre el riesgo profesional), planteando ésta, en su impugnación, una modificación de los hechos probados en base a prueba documental obrante en autos y la que adjuntaba a su recurso por ser posterior al juicio, en relación a lo cual no se ha formulado alegaciones por ninguno de los otros litigantes en el trámite concedido al efecto. El empresario demandado, por su parte, formuló escrito de impugnación del recurso, que no entraba en la calificación del estado ni de su origen.
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No es preciso acudir al trámite previsto en el art. 233 LJS para la admisión de nuevos documentos si, como en el caso sucede, quien lo aporta señala ya la concreta revisión de los hechos probados que plantea a su amparo, habiéndose cumplido el trámite de alegaciones previsto en el art. 197.2 LJS.
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La Sala admite el documento presentado por FREMAP con su escrito de impugnación del recurso, consistente en el Decreto del Secretario Judicial del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián, de 15 de julio de 2013, que, tras tener por no formalizado por el hoy demandante el recurso de suplicación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el 12 de junio de 2013 en sus autos nº 131/2013, declara la firmeza de ésta.
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Admitimos, así mismo, a la vista de la copia de esta última resolución judicial aportada por FREMAP como documento nº 7 de su prueba y la que ha adjuntado con su recurso, el nuevo hecho probado propuesto por dicha Mutua, expresivo de que dicha sentencia, firme, desestimó la demanda de D. Ernesto, confirmando la resolución del INSS que atribuía a enfermedad común la baja médica emitida el 18 de septiembre de 2013 por las mismas dolencias que se alegan en este pleito.
Hecho que, como razonaremos en respuesta al motivo cuarto del recurso del demandante, se revela trascendente para su resolución.
A) Propone D. Ernesto, en el motivo inicial de su recurso, una redacción de sus tareas como encargado de taller diferente a la que refleja el Juzgado. Concretamente, quiere que conste que su trabajo consiste en el montaje de cabezales, sin que dirija ni supervise el trabajo de ningún operario, sino que por ser el trabajador de mayor experiencia, prepara las piezas, monta y desmonta los cabezales de las máquinas y prepara las mismas de acuerdo a la producción. Redacción que sustenta en el informe de...
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