STSJ Comunidad Valenciana 160/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:2818
Número de Recurso318/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓNCUARTA

En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 160 /14

En el recurso contencioso administrativo nº 318-13, interpuesto por D. Anselmo representado por el Procurador Dª Cristina Moner González, contra la Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 25-4-2013, dictado en el expediente nº NUM000, sobre justiprecio de la finca NUM001 Alicante del Proyecto Vía Parque: tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral, parcela expropiatoria nº NUM001 correspondiente a 21.658 m2 de la parcela catastral nº NUM002 de la que el actor es cotitular del 1/14 correspondiente a 1.547 mº

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio por parte del Ayuntamiento la cantidad de euros.

SEGUNDO

Las Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 584.544,59 euros.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2.014.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Anselmo contra la Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 25-4-2013, dictado en el expediente nº NUM000, sobre justiprecio de la finca NUM001 Alicante del Proyecto Vía Parque: tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral, Alicante, parcela expropiatoria nº NUM001 correspondiente a 21.658 m2 de la parcela catastral nº NUM002 de la que el actor es cotitular proindiviso del 1/14 correspondiente a 1.547 mº

SEGUNDO

El demandante alega como fundamento de su demanda que en fecha 17-12-2009 se resolvió someter el Proyecto de Expropiación de la Via Parque tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral de Alicante a información publica por plazo de una mes, se publicaron edictos. En fecha 6-8-2010 se notifico al actor acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprobó el Proyecto y la relación de propietarios y bienes afectados, en su caso la parcela expropiatoria nº NUM001 correspondiente a 21.658 m2 RP nº 7 de Alicante, cuya propiedad ostenta el actor junto con adversos propietarios en proindiviso, correspondiéndole 1/14 es decir

1.547 m2. Tramitada la expropiación urbanística por el procedimiento de tasación conjunta se le notifico la hoja de aprecio de la administración expropiante junto con el proyecto, en dicha hoja de aprecio se ofreció al actor un precio de 12,02 euros m2 mas el 5% de premio de afección, un total de 19.524,68 euros, al no estar de acuerdo presento hoja de aprecio partiendo de la consideración de que la expropiación es para suelo dotacional general destinado a infraestructura viaria creadora de ciudad tal como se deriva de la Memoria del PGOU de Alicante por lo que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable programado según la jurisprudencia por lo que realiza una valoración de 611.063,94 euros del total, y para 1/14 parte, al acuerdo del Jurado estableció un justiprecio de 26.509,39 euros. Alega que estamos ante un suelo destinado a un vial que crea ciudad por tener como finalidad unir barrios de la ciudad de Alicante y playas de la mismas, esta incluido dentro del ámbito de aplicación de la DT Terc del RDL 2/2008 en la redacción dada por el el DL 20/11 en virtud de la jurisprudencia que asimila los sistemas o dotaciones generales que crean ciudad al suelo urbanizable programado a efectos de valoración y ademas el suelo tendría que haberse adscrito obligatoriamente a áreas de reparto de suelo urbanizable, y así se ha hecho en tramos de dicho vial. Hasta 1-7-2012 todavía se ha debido tener en cuenta la clasificación urbanística el suelo a valorar y dentro de ese plazo esta el caso de autos. El TS y TSJ viene interpretando que el suelo destinado a sistemas dotaciones generales que crean ciudad deba valorarse del mismo modo que el suelo urbanizable programado, cita jurisprudencia al respecto. Alega que en el caso de autos para probar que la parcela expropiatoria nº NUM001 esta destinada a un sistema general que crea ciudad consta la condicion del vial de carácter urbano del suelo que se expropia, pues el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Alicante de fecha 19-7-2010 que aprueba definitivamente el Proyecto de expropiación refiere los diferentes niveles viarios que distingue el PGOU y la Vía Parque resulta incluida en el tercer nivel denominado Grandes Ejes Urbanos, en la Memoria Justificativa del PGMO de 1987 se incluye la Vía Parque entre los grandes ejes urbanos, y en Revisión del PG de 31-5-2010 dentro de los sistemas generales de Red Viaria se dice "forman parte también d este tercer nivel jerárquico viario los denominados grandes ejes urbanos como son Via Parque y la Gran Vía. La Via Parque se configura en la actualidad en un eje vertebrador de la ciudad para la unión de barrios y playas de Alicante, y se define como gran eje viario interconexión de accesos a ciudad, y se incluye como suelo de sistemas generales integrados en aprovechamiento medio junto al suelo de los sectores de planeamiento parcial. Se produce la colindancia con suelo urbanizado, en el sur con el suelo urbanizado y edificado procedente de la ejecución del APD 12 (El Palmeral Alicante) en el nordeste con el sector de suelo urbanizable programado 11/7 via ferrocarril por medio, ejecutado sobre suelo perteneciente a la misma finca matriz de la que la finca expropiada es fruto de la segregación, y la inclusión en el suelo ya urbanizado entonces urbanizable programado (en la parte norte del APD 12) de una parte del suelo destinado a Vía Parque que ya fue cedido en su reparcelación a cambio de aprovechamiento, en la Memoria Justificativa de la Revisión del PG de 31-4-5-2010, se establece que todos los propietarios integrados en sectores y sistemas generales del mismo cuatrienio tiene derecho al mismo aprovechamiento subjetivo.

Alega que en el periodo transitorio establecido en la DT Tercera n2 del RDL 2/2008 redacción dada por el RDL 6/2010 debe seguirse para un vial que es sistema general al servicio de la ciudad el mismo criterio de valoración establecido por el TS por vía interpretativa sobre la valoración como suelo urbanizable de los sistemas generales que crean ciudad

Ademas en la legislación valenciana desde la Ley 6/94 LRAU y en la Ley 6/2005 LUV, es preceptivo que el planificador urbanístico incluya o adscriba el suelo destinado a sistemas generales como Via Parque en áreas de reparto, junto con el suelo lucrativo, art 62,1 LRAU y art 55,2 LUV . Por lo que si el planificador urbanístico ha incumplido esta obligación se debe indemnizar a los propietarios del suelo para sistemas generales al servicio de la ciudad con el correspondiente aprovechamiento urbanístico o su equivalente y no por un valor inferior, pues supone vulnerar el principio de equidistribucion, trasunto del principio constitucional de igualdad, art 14 CE . Alega discriminación y vulneración del principio de equidistribucion de beneficios y cargas Señala que no se aplica la misma valoración en la parcela nº NUM001 titularidad del actor que es del mismo tramo de Via Parque que la nº NUM003, lo que supone una arbitrariedad y discriminación prohibida.

Por todo ello postula la indemnización expropiatoria igual al valor básico de repercusión del suelo residencial, determinado de conformidad con el método residual dinámico definitivo en la normativa hipotecaria, se aplicara como edificabilidad subjetiva unitaria el aprovechamiento medio establecido por la Memoria del POMOU de 1987 para suelo urbanizable programado menso el 10% de cesión de aprovechamiento lucrativo establecido en el art 2 DL 1/2008 y a este valor se sumara el 5% como premio de afección. En cuanto a al referencia temporal dela expropiación art 21,2,b del RDL 2/2008 exposición al publico del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta, en este caso la fecha de referencia de la tasación ha de ser enero 2010 que es cuando se publicaron los edictos del tramite de información publica.

En cuanto a la VALORACION DEL SUELO: señala que la indemnización expropiatoria sera igual al valor básico de repercusión del suelo residencial determinado de conformidad con el método residual dinámico y para ello se aplicara como edificabilidad subjetiva unitaria el aprovechamiento medio establecido por la Memoria del PGMOU de 1987 del suelo urbanizable programado menos el 10% de cesión de aprovechamiento lucrativo establecida en el art 2 DL 1/2008, a lo que se añadirá el 5% de premio de afección

En definitiva alega...

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