STSJ Castilla-La Mancha 416/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1786
Número de Recurso462/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución416/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00416/2014

Recurso núm. 462 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 416

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 462/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PUERTA DE ORO S.L., representada por el Procuradora Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Garrido Juárez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Julio de 2010, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 25 de Marzo de 2010, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, Expdte.9564, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de terrenos propiedad de la parte actora, 119.009 m2 en fincas 45.593-002, 45.593-009, 45.593-014 y 45.593-015 (polígono catastral 30, 32 y 31; parcelas 9005, 9004 y 9005) del término municipal de Bargas (Toledo), del proyecto de expropiación "AUTOVIA DE CASTILLA LA MANCHA A-40; Tramo Torrijos (Este)-Toledo (Noroeste)", tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de Junio de 2.014, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, basándose la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse sometido el proyecto de obras al trámite de información pública; procediendo una indemnización del 25% del valor final, ante la imposible restitución de los bienes.

  2. Valoración del suelo urbanizable expropiado conforme con el resultado del informe pericial que acompaña la hoja de aprecio de la propiedad (8.778.173'57.-#, incluido el 5% de premio de afección), siendo de aplicación L 6/1998, pues refleja su valor de mercado y los perjuicios causados; todo ello conforme los parámetros urbanísticos y las condiciones de edificabilidad del sector exterior de suelo urbanizable CALVIN BAJO y su calificación como residencial.

  3. Subsidiariamente, para el supuesto de apreciar nulidad, se fije como valor del suelo el precio de 68'82.-#/m2 conforme con el informe aportado por el Arquitecto Superior Sr. Arcadio, que aplica el método residual dinámico; acepta los criterios de la Administración sobre la ley aplicable y la fecha a la que debe referirse la valoración (13/7/2006 y L 6/1998) y que se trata de suelo urbanizable tras la modificación puntual de las NNSS de Bargas aprobadas 17/12/1996; que la valoración aportada no es conforme con el art.27 L 6/1998, no considera los efectos del PAU aprobado inicialmente por el Ayuntamiento en 7/9/2007 - posterior a la fecha de valoración- sin contar con la aprobación definitiva; pero considera ilegal la decisión del Jurado Provincial que basa sus razonamientos en la proposición jurídico económica de la parte en el PAU que planteaba la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Municipio (posterior a la fecha de valoración) y en una resolución de la Consejería de Medio Ambiente (que informa negativamente la viabilidad ambiental de la propuesta) que no es determinante. Se valoran expectativas urbanísticas cuatro años después, debiendo estarse al valor de la propiedad en Julio de 2006.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, considerando que la resolución del Jurado es conforme a Derecho, negando que exista la nulidad del procedimiento, considerando que la Administración ha dado cumplimiento a lo dispuestos por los arts.17.2 y 19.2 LEF ; rechaza que se aplique automáticamente la indemnización del 25% del justiprecio por la nulidad por vía de hecho, estimando procedente -en su casodeterminar el valor actual de la propiedad al tiempo de la Sentencia que declare la nulidad de la ocupación más los daños y perjuicios causados y, en el caso de resultar inferior al justiprecio establecido, respetar éste, pues se sanciona un enriquecimiento injusto; y, finalmente, en relación con la finca expropiada, que tratándose de suelo urbanizable no programado conforme con el art.27.2 L 6/1998 en la redacción dada por L 10/2003, debe ser valorado como rústico sin expectativas. Art.27 2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: "Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar".

    En la Resolución de 15/4/2005 de la Dirección Gral de Carreteras (BOP Toledo 10/5/2005-Doc.1 de la demanda), se señalan las fechas para el levantamiento de las actas previas a la ocupación definitiva, ocupación temporal y servidumbre de las fincas afectadas de expropiación forzosa con motivo de las obras a que se refiere el proyecto aprobado, y se abre un plazo para que los interesados, así como las personas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan omitido en la relación adjunta, puedan formular por escrito cuantas alegaciones estimen oportunas, "a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan podido padecer al relacionar los bienes y derechos afectados", lo que evidencia que la exposición pública de los bienes y derechos se hizo con posterioridad y no antes de la aprobación del proyecto, por lo que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.

  3. Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1103/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Mayo 2016
    ...nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 462/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , sobre justiprecio de finca expropiada. S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR