SAP Zaragoza 192/2014, 10 de Junio de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:1190
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00192/2014

SENTENCIA núm 192/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a diez de junio del dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2014, en los que aparece como parte apelante, SANTA LUCIA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SANTALUCIA SEGUROS), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS; y asistido por el Letrado D. JAVIER CABRAL MARQUEÑO; y aparece como parte apeladademandados, Silvia, Eva María, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA ELISA LASHERAS MENDO; y asistidos por el Letrado D. JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA; siendo el MagistradoPonente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 61/2014, de fecha 12 de abril del 2014, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a SANTA LUCIA, S.A. a pagar a las demandantes la cantidad de 54.867,38 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro devengados desde la fecha del siniestro y las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 TOMO DE 304 FOLIOS), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo del 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro dice que: " El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

Es importante señalar la Jurisprudencia más reciente que ha interpretado dicho artículo. Entre las más recientes, se han de invocar las siguientes:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 señala que: "El referido deber ha de entenderse limitado al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador Sentencias de 30 de enero de 2003, y 14 de junio de 2006 --, y de ahí que no proceda imputar a éste la omisión de una cooperación no pedida ni, en todo caso, a la asegurada las consecuencias de las prisas en contratar".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 argumenta que: "El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007 expresa que: "Pues bien, centrada así la cuestión debe concluirse que el asegurado sí incurrió en dolo al cumplimentar los dos cuestionarios que la aseguradora le presentó para tenerle por adherido al seguro de grupo sobre la vida. Y ello es así porque la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( SSTS de 31 de diciembre de 1998, 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 ). La última de estas sentencias pone a su vez en relación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el artículo 1269 del Código Civil y con la jurisprudencia al respecto para declarar que "El concepto de dolo que da el artículo 1269 CC, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa...

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