SAP Asturias 177/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2014:1685
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00177/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 27/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº233/14, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Ana, representada por la Procuradora Doña Blanca Moutas Cimadevilla y bajo la dirección de la Letrado Doña Susana Fernández Iglesias y como apelado y demandante DON Casimiro, representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Álvarez Díaz y bajo la dirección de la Letrado Doña Inmaculada González Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la oposición formulada por la parte demandada frente al inventario propuesto por el demandante, en la forma y con los efectos indicados en la precedente fundamentación de esta resolución. Acordando así la formación del inventario ganancial de conformidad con lo así resuelto.

Sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ana, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Don Casimiro se promovió la liquidación de la sociedad de gananciales formada con Doña Ana, de quien se halla divorciado en virtud de sentencia de fecha 22 de octubre de 2.012, aportando junto con el escrito inicial el inventario de la sociedad, siendo emplazada la demandada Doña Ana, quien se mostró parcialmente disconforme con el inventario presentado por la contraparte, aportando ella a su vez su propuesta de inventario. A la vista de las discrepancias existentes se convocó las partes a un juicio verbal, tras el cual el juzgador "a quo" dictó sentencia determinando el inventario de bienes y el Activo y Pasivo que constituía la sociedad de gananciales. Frente a esta sentencia interpuso Doña Ana el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Solicita Doña Ana la revocación de la resolución recurrida en los siguientes extremos: que se incluya como crédito de Don Casimiro frente a la sociedad de gananciales la cantidad de 9.015,18 # en lugar de los 36.060 # reconocidos en la sentencia recurrida y en segundo lugar que se incluya como pasivo de la sociedad de gananciales las partidas incluidas en el núm. 6 de su inventario, es decir las deudas que el actor mantiene por el impago de la cuota hipotecaria de la vivienda de Avilés y el importe de la factura de reparación del vehículo ganancial Wolkwagen, que se eleva a 1.521,02 #. Por su parte el apelado discrepa en cuanto a la primera petición solicitando la confirmación de la recurrida y en cuanto a la segunda petición se muestra conforme con la recurrente en que tal extremo no fue resuelto en la recurrida, pero discrepa en lo que se refiere a las cuantías reclamadas, sosteniendo que Doña Ana única y exclusivamente pagó su parte. Y en cuanto al derecho de crédito de Doña Ana por la reparación del vehículo se opone a esta petición.

Alega la parte apelante, respecto al crédito que se le reconoce a Don Casimiro frente a la sociedad de gananciales por importe de 36.060,72 #, que ciertamente la madre del actor les había donado ciertas cantidades de dinero para contribuir a las obras de la casa que levantaron en una finca propiedad de Don Casimiro que el mismo aportó a la sociedad de gananciales, si bien la recurrente sostiene que la donación de Doña Covadonga lo era al matrimonio, como igualmente lo hicieron con otras cantidades los padres de la recurrente, y no obstante mantener Doña Ana que nada habría que devolver, sostiene en el desarrollo del recurso que de los 36.060,72 # que se dicen donados sólo se acreditan 9.015 #. Igualmente sostiene la apelante que la sentencia recurrida padece de una cierta incongruencia al conceder algo no pedido por la parte actora, pues si ésta sabía que el dinero entregado por la madre del actor, en la cuantía que fuera, fue recibido por aquél en concepto de donación y Don Casimiro lo aportó a la sociedad de gananciales, tenía que haberlo planteado así y acreditarlo y al no hacerlo así achaca al escrito inicial el padecer de una cierta imprecisión, solicitando que se dicte sentencia por la Audiencia en la que se acuerde como única cantidad debida por la sociedad de gananciales al demandante la suma de 9.015,18 #, citando al respecto sentencias del Tribunal Supremo que le llevan a concluir que la sentencia ahora recurrida incurre en incongruencia extrapetita, pues al haber desestimado la petición principal del actor de que ese dinero se lo debían a su madre cuando ésta manifestó que nada se le debía, el juzgador habría cambiado de oficio la petición del actor.

Sobre este primer motivo del recurso debe señalarse que el mismo se redacta de una forma un tanto imprecisa, llegando incluso a ser contradictoria; y así, si lo que se solicita es que se incluya en el pasivo de la sociedad como crédito del actor frente a aquélla la suma de 9.015,18 # entregados por la madre del demandante, se está partiendo de la existencia de una donación y no de un préstamo, y si esa donación lo hubiera sido a favor de los dos cónyuges, y no exclusivamente de Don Casimiro, ningún crédito podía solicitarse que se incluyera en el pasivo de la sociedad a favor de Don Casimiro . Sentado lo anterior debe señalarse que la demanda al fol. 3 de la misma, bajo el epígrafe "pasivo", en el núm. 4 se señala el derecho de crédito de Don Casimiro frente a la sociedad de gananciales por la cantidad de 36.060,72 #, "dinero privativo donado por su madre para la construcción del chalet que constituyó el domicilio conyugal inventariado al núm. 1". Por ello que el juzgador "a quo" en su sentencia señala que Doña Covadonga, madre de Don Casimiro, había donado diversas cantidades al demandante y añade que éstas pasaron a tener un carácter privativo del actor, de modo que al haber integrado aquél las sumas recibidas en la adquisición del inmueble ganancial ello da lugar a que en el pasivo de ésta deba consignarse las sumas privativas del actor invertidas en la edificación del bien ganancial. Consecuencia de lo expuesto, y con independencia de que posteriormente se aborde la cuantía de las sumas entregadas, ha de concluirse que en ninguna incongruencia ha incurrido la resolución recurrida, no habiéndose producido cambio de la causa petendi, cuestión ésta última abordada por el TS entre otras en la sentencia de 18 de junio de 2.012, en la que el Alto Tribunal declaró: "La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio...

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