SAP Castellón 158/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2014:512
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 59 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 955 de 2011

SENTENCIA NÚM. 158 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de junio de dos mil trece por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 955 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (BANKPYME), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Ruiz-Florez Lamolda, y como apelado, Don Íñigo y Doña Amalia, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Capdevila Ibáñez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Hernández Guarch.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por 006Ca Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Capdevilla Ibánez, en representación

D. Íñigo y Dª. Amalia, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes de KAUPTHING BANK y LEHMAN BROTHERS por falta de consentimiento, condenando BANCO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (BANKPIME) a devolver a la parte actora la cantidad de 166.691,80 euros. Son de aplicación los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Séptimo. Con condena en costas a la demandada.-".

En fecha 30 de octubre de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " SE DECIDE, rectificar la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, de forma que la redacción del Fundamento de Derecho Séptimo queda de la siguiente manera: "..los intereses legales, que en el presente caso, atendiendo a la reclamación efectuada, serán desde la fecha 29 de junio de 2013.-"

En fecha 13 de noviembre de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " SE RECTIFICA el Auto aclaratorio de 30/10/2013, en el sentido de que en su encabezamiento lugar Nules, debe decir Castellón. Igualmente en su parte dispositiva, donde se dice "...los intereses legales, que en el presente caso, atendiendo a la reclamación efectuada, serán desde la fecha 29 junio 2013", cuando en realidad se debiera haber expresado ...los intereses legales, que en el presente caso, atendiendo a la reclamación efectuada, serán desde la fecha 29 junio 2011 .-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A. (BANKPYME), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia anulando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 12 de marzo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de marzo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Por D. Íñigo y Dª Amalia se presentó el 30 de junio de 2.011 demanda de juicio ordinario contra la entidad "Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A." (en adelante Bankpyme), solicitando en el suplico se condene a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 166.691,80 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En el año 2.004, el director de la entidad demandada llamó a los demandantes ofreciéndoles invertir su dinero en unos bonos de Deutsche Post, manifestando que se trataba de una inversión segura con un atractivo interés, por lo que atendiendo a dichas informaciones invirtieron 102.500 euros el 23 de diciembre de 2.004. En el año 2.005 y tras invertir 95.000 euros en fondos de inversión de la entidad demandada, el director de dicha entidad se puso en contacto nuevamente con los demandantes ofreciéndoles adquirir bonos de "Lehman Brothers", indicándoles que se trataba de renta fija, como un plazo fijo a largo plazo que vencía a los cinco años, pudiéndose retirar el dinero cuando se deseara, pero que podía oscilar dependiendo de cuánto tiempo hubiera pasado desde la fecha de pago de los anteriores intereses. Precisamente por la satisfacción con el trato recibido y su antigüedad como clientes motivaron que los demandantes aceptaran dicha propuesta, confiando en que el asesoramiento recibido tenía por finalidad procurar lo mejor para sus ahorros, por lo que, atendiendo a dichas informaciones, los demandantes invirtieron el 22 de mayo de 2.005 la cantidad de 149.205 euros. En el año 2.006, el director de la entidad demandada convenció a los demandantes para que invirtieran en participaciones de "British Airways" por un importe de 143.850 euros el 24 de febrero de 2.006 y de "Kaupthing Bank por un importe de 22.000 euros. La entidad demandada no aportó más documentación respecto a la contratación de esas participaciones preferentes que la orden de compra, no entregándose el folleto de emisión. El único documento que se entregó fue la orden de suscripción. No se hizo entrega de ningún folleto informativo, ni ningún documento que informara acerca de las características del producto. La entidad hizo firmar la orden de suscripción en la que no se hace ninguna referencia a otra característica del producto aparte de la del nombre. El producto ofrecido fueron participaciones preferentes que son de carácter complejo y elevado riesgo, incumpliendo la entidad demandada los requisitos establecidos por la normativa reguladora del proceso de comercialización al no advertir de sus características reales, sin aportar el folleto informativo y calificando dicho producto como seguro, de renta fija, sin advertir de los riesgos que se derivaban de su suscripción. Los rendimientos percibidos de Lehman Brothers durante los años 2.006, 2.007 y 2.008, fueron de 30.870 euros, y los de "Kauptihing" durante los años 2.007 y 2.008 de 1.687,50 euros, siendo el valor actual de ambos de 0 euros, no habiendo realizado la demandada actividad alguna para intentar evitar que los demandantes perdieran 149.000 euros. La doble negligencia que se imputa a la demandada es en primer lugar no informar correctamente de las características de las participaciones preferentes y en segundo lugar no informar de las noticias cada vez más alarmantes respecto a la entidad matriz. La entidad financiera demandada comercializó ilícitamente vulnerando infinidad de normas de carácter imperativo, lo que conlleva la nulidad radical del contrato, siendo susceptible, en su caso, de nulidad por vicio del consentimiento, lo que conlleva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.106 y 1.108 y 1.306.2 del Código Civil, la obligación de la entidad demandada de devolver a los actores la cantidad por éstos entregada por la adquisición de dichos productos, así como los intereses devengados por dichas cantidades, que deberán compensarse con las cantidades percibidas por los actores, lo que resulta la suma de 166.691,80 euros, a favor de los demandantes, cantidad que se reclama en la demanda.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora, solicitando se desestime la demanda. Se alega por la demandada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de la debida claridad, precisión y separación en las peticiones formuladas, así como una indebida acumulación de acciones. Por lo que respecta al fondo del asunto, alega la demandada que no ha sido comercializadora ni colocadora de las participaciones preferentes, sino que sólo ha intermediado la adquisición de los citados títulos por orden de sus clientes, no haciendo recomendación alguna a los demandantes, habiendo suministrado información clara, completa, inteligible y objetiva, no sólo en el momento de la adquisición de los activos, sino posteriormente, de forma regular en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. La relación contractual establecida entre las partes litigantes fue la de un contrato de comisión bursátil y un contrato de depósito y administración de valores, suministrando la demandada toda la información sobre los citados productos, teniendo en cuenta que no resultaba de aplicación la reforma introducida por la Ley 47/2.007 de 19 de diciembre, ya que las órdenes de compra de las participaciones preferentes de Lehman Brothers son de fecha 20 de mayo de 2.005 y las de Kaupthing Bank de 13 de julio...

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