SAP Ciudad Real 147/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2014:568
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00147/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil:59/14

Autos : Procedimiento Ordinario nº402/12

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº1 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº147

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a seis de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº402/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº59/14, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO representado en esta alzada por el Procurador D. CONCEPCIÓN LOZANO ADAME, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ, y como apelada, D. Hermenegildo representado en esta alzada por el Procurador Dª. CARMEN FRIAS GÓMEZ, y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MARTÍN MONROY, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº de se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debemos estimar íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ en nombre y representación de D. Hermenegildo frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONCEPCIÓN LOZANO ADAME acordando la nulidad del contrato financiero a plazo de fecha 26 de octubre de 2007 y del contrato asociado al mismo de fecha 26 de octubre de 2007, y condenando como consecuencia de ello a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. a devolver a la demandante la cantidad de 19.262,41 euros y los intereses legales sobre esa cantidad generados desde el cobro de dicha cantidad hasta su devolución.

Condenamos al demandado al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada BANCO ESPAÑOS DE CREDITO S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada se alza el demandado que articula su impugnación en base a los siguientes motivos: 1) Error en apreciación legal, al no desestimar parcialmente la demanda, y errónea aplicación de la normativa. Aunque no se acredita ni se alega con seriedad la falta de causa del contrato, limitándose la actora a solicitar un defecto en la información equivale a viciar el consentimiento, y esta cualidad en todo caso ya daría lugar a una desestimación parcial de la demanda, por lo menos por cuanto, como hemos visto, se rechaza la petición principal de faltar causa al contrato (sic). Señala que la contratación tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la normativa MIDFID, y añade que la sentencia combatida, además de orillarse en jurisprudencia y normativa no aplicable, no llega a desvelar que precisamente lo que está reclamando la parte es lo que le cobró mi principal por el préstamo, que, dicho sea de paso, con una actuación absolutamente censurable es desconocido por la sentencia. 2) Error en la interpretación de la norma, manteniendo que "como suele ser habitual en la actuación del Magistrado", ha negado todo el resultado de la prueba, limitándose a señalar la aplicación de una normativa que no es aplicable, y que además contraría abundante jurisprudencia. Reiterando que no es de aplicación la LMV y sí la normativa que con profusión se desarrolló en su contestación, aunque, de admitir la posibilidad de aplicar a este contrato la normativa de Mercado de Valores, se cumplen los requisitos que la obligación de informar sobre el subyacente se exige. 3) Error en la apreciación de la prueba. Vuelve a decir que solicitándose la nulidad por falta de causa o por vicio en el consentimiento, tales vicios deberían ser acreditados por quien lo alega, sin que la sentencia diga nada sobre el particular, incidiendo en que si la actora no leyó el contrato, estamos ante un error inexcusable, por lo que no concurren las circunstancias que llevan al fallo de la sentencia. 4) Error de derecho por no haber estimado la caducidad. Argumenta que el plazo para la nulidad pedida es de cuatro años, cuyo dies a quo con reciente jurisprudencia no es ya el de consumación del contrato.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción .- La acción ejercitada es la propia de nulidad por vicios en el consentimiento, respecto al depósito estructurado suscrito con la demandada. A tenor del art. 1301 C.c . "la acción de nulidad solo durará 4 años", plazo de caducidad aplicable incluso de oficio (S T.S. 25-9-50, 5-7-57, 11-5-1960, 4-4-84, entre otras muchas, aunque en algunas sentencias se habla de "prescripción, que ciertamente no empieza a contarse desde la celebración de los contratos sino que empieza "a correr" desde la consumación del contrato, más allá de la perfección. Y aquí ese cumplimiento o consumación es la fecha de vencimiento, esto es el 3 de Mayo de 2011( Folios 20 y 26). En cualquier caso, si como pretende el apelante, el dies a quo es aquél en el que se tiene conocimiento del error padecido, volveríamos a la misma fecha, dado que, como más adelante se desgranará, no tuvo más información el apelado que el cargo de los intereses aquí reclamados, lo que se hizo en 2011.

TERCERO

Sobre la anulabilidad por vicios en el consentimiento.- Pedimento que, con sede en los arts 1261, 1265, 1266, con los efectos del 1303, todos ellos del C.c ., se articula en el fundamento VII (folios 14 y 16, en cuanto al fondo del asunto), y en el suplico (folio 17), del escrito rector, y, que se acoge en la sentencia apelada, en síntesis, por la falta de información de la entidad respecto al producto contratado; lo que implica, cuando se estima la nulidad articulada, la estimación de la demanda, como se hace en la parte dispositiva de la sentencia, y sobre lo que aquí se hace mención en consideración a los alegatos Quinto 1º del recurso (folio 257)

Con carácter previo se impone dejar constancia de la particular vinculación entre las partes, concretamente el actor, el 26 de Octubre de 2007 suscribió con Banesto un contrato financiero a plazo de principal garantizado con fecha de inicio 30 de octubre de 2007 y vencimiento el 3 de mayo de 2011, con remuneración referenciada a la evolución de las acciones de una cesta, concretamente y según su cláusula novena c) " Que la remuneración variable a percibir por el cliente, en su caso, está ligada a la evolución de la cotización del componente del subyacente que haya tenido peor comportamiento desde la fecha de determinación del precio inicial hasta la fecha de determinación del precio final". Se garantiza entonces el principal, 120.000 euros, y en el expositivo tercero y en la cláusula segunda, además de en la ya transcrita, se señala expresamente que, bajo ciertas condiciones, puede no obtenerse rendimiento alguno.

En la misma fecha suscribió una póliza de préstamo mercantil, con vencimiento el 3 de mayo de 2011, por importe de 90.000 euros, tipo de interés 6,043 %, con una liquidación única al vencimiento a la finalización del plazo. En la Condición general novena el actor constituye ante Notario, un derecho real de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la cuenta corriente asociada donde se ha abonado el importe del préstamo, que lo es, también del contrato financiero a plazo.

Este segundo contrato de préstamo está vinculado al anterior, y así, en su condición general 1ª se recoge que " La finalidad de este préstamo es financiar parcialmente la suscripción por la parte prestataria del Contrato Financiero a plazo (en adelante, "El Depósito"), identificado con el número de referencia operación que se señala en las condiciones particulares, el cual, una vez constituido, quedará pignorado en garantía de esta operación de préstamo ." Existe porque se suscribió "el depósito", de manera que, y por razón de esa vinculación (está unido a él y de él depende), la eficacia o ineficacia del primero, arrastra a la de éste. Se recuerda la doctrina del T.S. que, v.gr., en S 17 Junio 2010 argumenta: » Tiene declarado la doctrina científica en interpretación del artículo 1303 del C. Civil - relativo a los efectos de la nulidad contractual - que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guardan cierta relación con el inválido, habiendo determinado la jurisprudencia que aún no siendo posible fijar reglas generales para la determinación de cuándo la nulidad de un acto deba trascender a otro posterior que con el se relacione, la cuestión relativa a la propagación de la ineficacia debe resolverse en sentido afirmativo "no solo cuando exista precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando...presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido" ( STS de 10 de noviembre de 1964 )." Extremo sobre el que se hace expresa consideración vistos los términos del escrito de interposición del recurso, motivo segundo.

CUARTO

Cuestiona el apelante la normativa aplicable.- Vistos más arriba los concretos vínculos que unen a las partes puede decirse...

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