SAP Albacete 155/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2014:700
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 92/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. J. Verbal nº 238/13.

APELANTE: BANKIA S.A.

Procurador: D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla

Letrada: Dª. Ana Miravalles Plasencia

APELADO: Serafin y Marcelina

Procuradora: Dª. Pilar Parra Calero

Letrado: D. José-Baltasar Plaza Frías

S E N T E N C I A NUM. 155

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 238/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por D. Serafin y Dª. Marcelina contra BANKIA S.A. sobre nulidad de contratos; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2014 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de mayo de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Serafin y DÑA. Marcelina CONTRA BANKIA S.A con los siguientes pronunciamientos inherentes: DECLARO el incumplimiento por la demandada de su obligación de diligencia, lealtad, información y asesoramiento en la venta de preferentes efectuada a los actores el 16 de junio de 2009.- DECLARO error en el consentimiento prestado por D. Serafin y Dña. Marcelina en la contratación y adquisición de participaciones preferentes de 16 de junio de 2009.- DECLARO NULO el contrato de participaciones preferentes de 16 de junio de 2009, así como todas las operaciones derivadas del mismo por vicio del consentimiento.- CONDENO a BANKIA a restituir a D. Serafin y Dña. Marcelina el capital de

    6.000 euros invertido más el interés legal devengado por esa cantidad desde el día 16 de junio de 2009 hasta el completo pago, debiendo restituir los actores a la entidad bancaria los

    rendimientos obtenidos del contrato.- SE IMPONEN LAS COSTAS A BANKIA.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución NO es firme y contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS que será resuelto, en su caso, por la ilma Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Isabel Sarrión Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Villarrobledo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada BANKIA S.A., representada por medio del Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Miravalles Plasencia, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Serafin y Dª. Marcelina, representados por la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. José-Baltasar Plaza Frías se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: en primer lugar se esgrime la caducidad de la acción por cuanto estamos hablando de anulabilidad y no de nulidad radical por lo que la acción caduca a los cuatro años, artículo 1301 del C.P . y éstos ya han transcurrido desde la suscripción de las órdenes hasta la interposición de la demanda. También se esgrimen como motivos de apelación, que en resumen se concretan en que la entidad demandada cumplió la obligación de información adecuadamente, pues no existía entre las partes una relación de asesoramiento financiero sino que sólo existió una simple comercialización de productos financieros, y se hizo informando debidamente a la actora, pues se le remitió la debida información para que la leyera y la firmase de conformidad con lo exigido por la normativa vigente al momento de suscripción de los títulos. El error alegado carece de uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder apreciarlo, cual es que sea excusable, sin que ello se haya acreditado, correspondiéndole la carga de la prueba, mientras que la entidad demandada si ha probado que la parte actora conocía las características del producto, y se le hizo entrega de la documentación exigible. También se alega que no existe nulidad radical, ni por infracción de normas imperativas, ni incumplimiento de contrato.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Siendo la primera cuestión alegada la caducidad de la acción, debemos proceder a su examen, pero con carácter previo, debemos sentar las bases de la nulidad radical y la anulabilidad, pues si el contrato fuera nulo, dicha acción no caduca.

En este sentido debemos tener en cuenta que estamos hablando con carácter genérico de la ineficacia del contrato, como sanción que el ordenamiento jurídico impone ante una infracción entre el negocio jurídico tal y como es previsto por le ordenamiento jurídico y el contrato tal y como ha sido realizado, esta discrepancia entre la realidad y la tipicidad negocial entraña una infracción, y esta infracción se sanciona con la nulidad radical, la anulabilidad, o la rescisión, tratándose de categorías distintas dentro de las sanciones previstas en nuestra legislación según el tipo de infracción.

En el caso que nos ocupa, sólo procede analizar, puesto de las demás categorías no vienen al supuesto, la distinción entre "nulidad absoluta" y "relativa" o "anulabilidad", por cuanto que si de nulidad absoluta estamos hablando, la acción no caduca. El primer supuesto se da cuando no concurren los requisitos del Art.1261 C. civil en el negocio jurídico controvertido o se ha traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico para el juego de la autonomía de la voluntad: la ley, la moral o el orden público, articulo 1255 del C.P . En este caso, sería la inexistencia de consentimiento, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno y, por ende, en la inexistencia de plazo de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente. Así lo ha descrito la jurisprudencia (Ss T.S 10-abril-2001 y 6 -septiembre-2006).

Ahora bien, en el presente caso no estamos hablando de nulidad radical, pues, como posteriormente analizaremos, la infracción de la normativa existente al respecto, no puede entenderse de tal magnitud que pueda aplicarse el artículo 6,3 del C.C, ni existe carencia de alguno de los elementos del art.1261 C.c .. La parte actora aceptó la contratación del producto financiero, como se deduce de la propia documentación aportada, y prestó su aquiescencia, siquiera de forma genérica, a la existencia de una relación negocial en la que por la inversión de un determinado capital recibiría unas contraprestaciones económicas. Ahora bien, otra cosa es que supiera verdaderamente el contenido de lo contratado. Pero ello entra dentro de los supuestos de anulabilidad y no de nulidad radical.

TERCERO

Sentada la anterior premisa, y tratándose de nulidad relativa o anulabilidad, sí resulta trascendente analizar la caducidad alegada, poniendo ya de relieve que lo ha sido como cuestión nueva en la alzada. Así el art. 1301 C.c ., establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, y el tiempo empezará a correr en los casos de error, dolo o falsedad desde la consumación del contrato. "Consumación" del contrato, que no "perfección".

La consumación del contrato implica la finalización del mismo, por lo que, aún siendo cierto que la primera contratación se produjo el día 27 de diciembre del año 2000 denominado contrato de depósito o administración de valores, docm nº 6 aportado por la demandada en la audiencia previa, ello no significa que se consumara el contrato en ese momento, más bien todo lo contrario, puesto que se perpetúa en el tiempo mientras el vendedor sigue haciendo liquidaciones periódicas. A este respecto, baste recordar la STS núm. 569/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 11 junio, (...) dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio do 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ) y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la...

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