SAP Madrid 707/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:15111
Número de Recurso636/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución707/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00707/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 636/2007

AUTOS: 572/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR: Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

DEMANDADO/APELANTE: D. Esteban

PROCURADOR: Dª GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 707

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 572/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 636/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada CANAL DE ISABEL II representada por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, y como demandado-apelante D. Esteban representado por la Procuradora Dª GEMMA GÓMEZ CORDOBA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dña. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra D. Esteban debo de condenar y condeno: PRIMERO.- A pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (2.623,81 euros). SEGUNDO.- Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. TERCERO.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Esteban se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2008 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la prueba propuesta por la parte apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 1 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora se reclamó la cantidad de 2.623,81 € por suministro de agua realizado a la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, suministro que se realizaba en virtud de contrato concertado con el señor Fidel y en el que se subrogó el señor Esteban .

La parte actora desistió de la continuación del procedimiento con respecto señor Fidel , continuando el procedimiento con respecto al señor Esteban , el cual se opuso a la demanda alegando la falta de competencia objetiva, dado que la actora es una empresa pública, por lo que entendía que la reclamación debía ser realizada por vía Contencioso Administrativa, señalando igualmente su falta de legitimación pasiva, ya que no es parte de la relación contractual que ligaba a la actora con señor Fidel .

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente en primer lugar la falta de competencia objetiva por parte del juzgador, ya que la actora es una Empresa Pública y por ello entiende el recurrente que la competencia para conocer de este procedimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

La alegación debe ser desestimada, ya que el artículo 10 de la ley 17/1984 de 20 de Diciembre , por la que se rige la entidad actora, indica expresamente: "Todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán sometidos al derecho privado." Por lo dicho, es obvio que la reclamación de cantidad derivada del suministro de agua contratado con un particular, y a tenor del precepto que queda transcrito, es competencia de la jurisdicción civil, no sólo porque en definitiva de lo que se trata es de una reclamación de cantidad de carácter civil, sino sobre todo porque el reseñado artículo 10 de la ley 17/1984 expresamente otorga carácter civil y acuerda el sometimiento al derecho privado para las relaciones dimanantes de un contrato de abastecimiento de agua celebrado con un particular, por lo cual con arreglo a lo dispuesto en el referido precepto y en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es clara la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de la cuestión objeto del presente proceso.

CUARTO

Niega el señor Esteban en su recurso su legitimación pasiva, indicando que la demanda en su momento se interpuso contra el apelante y contra señor Fidel , indicándose en la demanda que el hoy apelante se subrogó en el contrato suscrito por el referido codemandado, si bien posteriormente la actora desistió de la continuación del procedimiento con respecto señor Fidel lo cual, entiende el recurrente,provocó la falta de legitimación pasiva frente al mismo, ya que en ningún momento ha reconocido su subrogación en la relación contractual dimanante del contrato suscrito entre el codemandado y el Canal de Isabel II.

La alegación debe ser igualmente desestimada por los siguientes motivos, cualquiera de los cuales por sí solo sería suficiente para desestimar el recurso en este aspecto:

  1. -Porque el hoy recurrente dirigió a la actora comunicación fechada el 17 de junio del año 2003, por motivo de la cantidad de 3290,93 € que se reclamaba por pretendido consumo de agua, carta en la que el hoy recurrente, lejos de cuestionar su condición de usuario del suministro de agua del que se beneficia la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, es decir la vivienda objeto de autos, lo que hace es exponer a la hoy actora los motivos por los que entiende que el consumo que se le factura es incorrecto, pero sin cuestionar en momento alguno la legitimidad de que sea él a quien se le reclamen los consumos de la referida vivienda. Por ello, dados los claros términos que a este respecto está redactada dicha comunicación, la alegación que efectúa actualmente el demandado, en el sentido de que ninguna relación ostenta con la actora y que en modo alguno se ha subrogado en el contrato en su día suscrito, sería tanto como admitirle la posibilidad de ir en contra de sus actos propios, ya que quien asume la condición de beneficiario del suministro, y sobre tal base se dirige a la entidad suministradora haciéndole ver los motivos por los que estima que la facturación es excesiva o inadecuada, es evidente que no podrá negar que se considera legitimado pasivamente sin contradecir lo que de forma tácita pero clara viene a reconocer en dicha misiva, esto es, que es el quien reciben suministro de agua y que es el quien asume la posición contractual de quien recibe el suministro de agua y con ello obviamente la condición de eventual deudor a causa de las obligaciones que dimanen del contrato, habiendo señalado el Tribunal Supremo reiteradamente que no se puede ir en contra de los propios actos, y que en consecuencia los actos jurídicos para ser válidos: "en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe (sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 )" (transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007, en similar sentido, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 ).

  2. - Porque, no habiéndose negado en momento alguno que el demandado sea quien ocupa actualmente la vivienda que se beneficia del suministro de agua, es de aplicación la doctrina -ya aplicada por esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR