STS 1202/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1202/2007
Fecha15 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, defendido por el Letrado D. Eugenio Encina Macias; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación de Dª Antonieta, Dª Angelina y Dª Antonia, defendidas por el Letrado D. Carlos Palomar Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D Manuel J. Teba Díaz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Antonieta, Dª Angelina y Dª Antonia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que A) Declare la invalidez de las donaciones realizadas por los cónyuges don Jose Pedro y doña Lina formalizadas en escritura de 21 de marzo de 1967 ante el señor Notario don Carlos Navarro Verdú, número de protocolo 169, así como de todas las transmisiones y actos posteriores realizados de mala fe por las demandadas al amparo y con causa en dichas donaciones, declarando la obligación de las demandadas de reponer los bienes al estado anterior, demoliendo lo ilegalmente edificado. B) Declare que los bienes relacionados en el hecho tercero de esta demanda pertenecen a la herencia y son objeto de esta partición conforme a los testamentos otorgados por los causantes don Jose Pedro y doña Lina aportados con la demanda. C) Declare el derecho del actor a pedir la partición de los bienes de sus difuntos padres, procediendo a la realización de la misma, formando inventario, liquidación del patrimonio ganancial, valoración de los mismos, formación de lotes y todos los trámites particionales necesarios hasta la adjudicación a cada uno de los herederos de la cuota que corresponda, previa división de los bienes que por su naturaleza sean divisibles, sacando a pública subasta los indivisibles. D) Condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con costas, por ser justo.

  1. - El Procurador D. Manuel Díaz Alfaro, en nombre y representación de Dª Antonieta, Dª Angelina y Dª Antonia, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que con desestimación total de las pretensiones de la demanda se absuelva a mis representadas de todos los pedimentos contenidos en la misma con imposición de costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Teba Díaz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos del suplico del escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino en fecha 30 de mayo de 2000 y confirmamos la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los artículos 618, 1261, y 1275 del Código civil, violados por inaplicación. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1253 del Código civil, por inaplicación. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1281 párrafo primero del Código civil .

  1. - Admitido el mismo y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación de Dª Antonieta, Dª Angelina y Dª Antonia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos -quaestio facti- que han sido declarados probados por la sentencia instancia y de los que debe partirse son los siguientes:

* Los padres de demandante y demandados, don Jose Pedro y doña Lina otorgan escritura pública de 21 de marzo de 1967 en la que hacen donación de una finca rústica a sus dos hijos, pro indiviso y por partes iguales, don Jesús Manuel (demandante y recurrente en casación) y doña Angelina, que "aceptan muy agradecidos la donación"; y, en la misma escritura, hacen donación de una finca urbana, también pro indiviso y por partes iguales, a sus hijas (codemandadas) Dª Antonieta y Dª Antonia que igualmente la aceptan "muy agradecidas". Ambas donaciones se inscriben en el Registro de la Propiedad, la segunda por inmatriculación.

* Posteriormente, largos años después, en 14 de junio de 1980 aquellos donantes declaran en documento privado, que "estas donaciones no tuvieron más finalidad que inscribir las fincas en el Registro, por lo que no respondían a la realidad, ya que los bienes de nuestra propiedad, lo mismo los donados que los que no lo habían sido, nos continuaban perteneciendo.... Y de acuerdo con todos nuestros hijos, y reservándonos el usufructo..." Tal documento contiene, pues, la declaración de los donantes, que la firman; también la firman sus hijas, donatarias, que no hacen declaración alguna; no la firma ni es aceptado por el demandante y recurrente en casación, hermano de éstas; en el documento se hace una serie de declaraciones sobre reparto de bienes, que ya habían sido donados por los padres declarantes.

* En escritura pública 3 de abril 1990 las donatarias de la finca urbana, doña Angelina y doña Antonia, con intervención de sus padres, los donantes, subsanan el error material sufrido en la donación, ya que resulta que tal finca tiene una cabida superior, la cual se segrega, se forma una finca independiente como solar edificable y se inscribe en el Registro de la Propiedad.

* En la misma escritura pública, doña Angelina adquiere por compraventa la mitad indivisa de la finca urbana objeto de la donación, que ya constituyen dos fincas, la matriz y la segregada, que le vende su hermana doña Antonia . Transmisión que se inscribe en el Registro de la Propiedad.

* El mismo día 3 de abril de 1990 y el día 4, los donantes hacen sendos testamentos abiertos en los que -uno y otra- instituyen herederos a sus cuatro hijos, por iguales partes, y un legado en usufructo a favor de sus hijas doña Antonieta y doña Antonia . No se hace mención de bien inmueble alguno y sí se hace de bienes muebles. La quaestio iuris que se plantea, desde la demanda y en este recurso de casación es la validez de aquella donación (rectius, dos donaciones a los cuatro hermanos, hijos de los donantes), cuya declaración de invalidez es el objeto, con sus pronunciamientos derivados, de la acción ejercitada por uno de los donatarios, don Jesús Manuel, quien, por cierto, bajo fe de Notario declaró que la aceptaba "muy agradecido".

Las sentencias de instancia desestiman la demanda. La de 28 de septiembre de 2000, de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Huelva, objeto de este recurso dice, tajante y literalmente: "en consecuencia negamos, este motivo de recurso en cuanto que faltara en la donación el animus donandi, pese a que después se declarara en un documento privado que el motivo o finalidad de la donación era la inscripción de los bienes inmuebles donados". Y añade: "desde que se llevó a cabo la donación en 1967, al cumplir ésta con todos los requisitos legales, cuales son capacidad de los donantes, la forma de escritura pública, y aceptación de los Notarios, se transmitió la propiedad."; concluye que: "la rectificación de cabida de la finca con ocasión de la donación realizada en 1967, formalizada en escritura pública el tres de abril de 1990 corrobora, como acto posterior hecho por los donantes, la validez de la donación efectuada en 1967 y, que igualmente el testamento otorgado por los donantes, pocos días después de la rectificación de la escritura pública, demuestra que presuponían la transmisión de los bienes inmuebles, hecha por donación, pues de otra forma no se explica que no se refirieran a los inmuebles y sí al ajuar y a los muebles.

Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación considera infringidos los artículos del Código civil, 618, 1261,3º y 1275 porque los mismos -dice este motivo- "basan la petición de mi representado de declarar la nulidad absoluta de la escritura de donación otorgada el 21 de marzo de 1967 y que todos los actos o negocios jurídicos que apoyen en la misma, por haberse realizado con simulación, ante la ausencia de verdadera causa donandi".

El motivo decae necesariamente porque le falta la base fáctica necesaria para sustentarlo. La causa donandi va implícita en el contrato de donación; éste se otorgó ante Notario por donantes y donatarios, uno de estos últimos es el recurrente en casación; se ratificó cuando veintitrés años más tarde los donantes y dos de las donatarias complementan aquel contrato y no se contradice con los testamentos que hacen uno y otra de los donantes. Es clara la causa donandi y se dice explícitamente en la sentencia instancia que no se ha probado la ausencia de tal animus. Se dice en el recurso que "ha resultado claramente demostrada" la simulación y es todo lo contrario: no ha quedado probada la misma.

Por más que se insista en su posición, mantenida desde la misma demanda, y se elucubre sobre los hechos, es clarísima la realidad de la donación y la validez de las mismas, sin que aparezca base fáctica ni jurídica que abone la simulación. El escrito en documento privado de 14 de junio de 1980, trece años después de la donación, en que tanto insiste el recurrente (y que es objeto del motivo tercero), carece de validez, pues no puede una parte, unilateral, pretender la ineficacia de un negocio bilateral.

TERCERO

El motivo segundo alega, como norma que se considera infringida, el artículo 1253 del Código civil sobre la prueba de presunciones, por -dice el motivo- "faltar de forma evidente y notoria el enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y sus consecuencias lógicas".

El motivo se rechaza, porque no se ha empleado en la sentencia recurrida la prueba de presunciones, sino el conjunto de prueba directa que ha llevado a la Sala de instancia a declarar no probada la simulación, ni la falta de animus donandi.

Tal como dice la sentencia de 16 de febrero de 2002, reiterando la doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 5 de marzo de 2001 ), cuando el juzgador de instancia no hace uso de la prueba de presunciones para fundamentar el fallo, no resultan infringidas las normas del Código civil sobre la misma, pues -añade aquella sentencia, citando otras muchas anteriores- no se infringen tales preceptos por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas; y concluye que "hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio".

Asimismo, la sentencia de 29 de octubre de 2007 dice literalmente:"La jurisprudencia ha reiterado que no es objeto de casación el caso -frecuente, por cierto- de que se alegue infracción de la prueba de presunciones, siendo así que no se ha utilizado la misma, sino prueba directa (sentencias de 21 diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ) y ha destacado que la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados -que no es el caso presente- por otros medios de prueba (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 )".

CUARTO

El motivo tercero considera infringido el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil que establece la interpretación literal de los contratos y en el desarrollo del motivo, la interpretación se refiere al escrito, al que denomina "contrato privado" de 14 de junio de 1980 y se hace referencia también a los testamentos.

En primer lugar, hay que precisar que el escrito unilateral de 17 de junio 1980, copiado literalmente en la parte que aquí interesan en líneas anteriores, no es un contrato. Este es el negocio jurídico bilateral productor de obligaciones; la donación es un contrato, unilateral porque sólo produce obligación en una de las partes, el donante, pero negocio jurídico bilateral. El que una sola parte, la donante, quiera unilateralmente quitarle valor, carece de toda trascendencia jurídica. El que declaren los donantes que la finalidad era la de inscribir las fincas en el Registro de la Propiedad carece de sentido porque una de ellas ya estaba inscrita y carece de valor jurídico porque, como dice la sentencia de instancia, el móvil no tiene valor en Derecho. El que se diga que las fincas le siguen perteneciendo tampoco tiene sentido, pues ya habían salido de su patrimonio por razón de la donación perfeccionada muchos años ha. En definitiva, este escrito no tiene valor ninguno, porque es contradicho por una escritura pública anterior, la donación, y por otra posterior, la de modificación, a lo que se superpone la presunción de exactitud que deriva de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

En segundo lugar, de la interpretación de los testamentos no se deduce directamente que las fincas ya no están en el caudal relicto de los causantes, sino que esta conclusión viene probada por la escritura de donación: en ésta se transmite a los hijos, uno de los cuales es el recurrente en casación, la propiedad de las fincas y éstas salen del patrimonio del causante y, simplemente a mayor abundamiento, ello viene corroborado por la escritura posterior, de 1990 y por los testamentos que, haciendo expresa referencia a bienes muebles, no hacen ninguna a bienes inmuebles.

Por ello, el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo cuarto se refiere exclusivamente a la revisión de la prueba, concretamente de la confesión en juicio y de la testifical, considerando infringidos los artículos 1232, párrafo primero, y 1248 del Código civil .

El motivo se desestima por dos razones. La primera, porque la función de la casación no es revisar la prueba, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico al caso enjuiciado, es decir, según frase acuñada y repetida en la práctica, "enjuiciar lo enjuiciado", sin que pueda llevarse a una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 21 de noviembre de 2006 ) ni permitir hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 19 de mayo de 2005, 2 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007 ). La segunda, porque incluso lo que se expresa en el desarrollo de este motivo no abona la invalidez de la donación, cuestión jurídica única objeto de la acción ejercitada. Precisamente por ello, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia no entran en la consideración de una prueba que es inocua.

SEXTO

El último de los motivos del recurso de casación es un tanto paradójico. Considera infringido el artículo 1, párrafo cuarto, del Código civil en relación con el principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y resulta que es que el propio demandante, recurrente en casación, el que va contra actos propios, como "deber de coherencia en el tráfico" o "exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico" (sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ) y actos que "en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe (sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 )".

El demandante aceptó "muy agradecido" la donación que le hicieron a él sus padres, junto a las donaciones a sus hermanas, en 1967; el escrito en documento privado que, aunque sin valor jurídico, parece contradecirla, de 1980, no lo acepta ni lo firma; transcurre el tiempo y mantiene su posición de donatario; tras ciertas conversaciones y reuniones, en 1999 interpone la demanda interesando la nulidad de aquella donación, a él y a sus hermanas, de 1967.

Es claro, pues, que en ningún caso puede alegar la doctrina de los actos propios para impugnar la sentencia que desestimó la demanda.

Por lo cual, se desestima este motivo, al igual que los anteriores, por lo que debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 28 de septiembre de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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