SAP Madrid 118/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2008:14006
Número de Recurso66/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO SALA: 66/07

SUMARIO: 11/07

JUZGADO INSTRUCCION Nº 9 - MADRID

SENTENCIA NUM: 118

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ANA MARIA MARUGAN PEREZ

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En Madrid, a 7 de marzo de 2008.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de

Instrucción nº 9 de Madrid seguida de oficio por delito de agresión sexual, contra Luz, con NIE nº

NUM000 y ordinal en informática nº NUM001, mayor de edad, hijo de Constantin y de María, natural de Izovoarele (Rumania)

y vecino de Madrid calle DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 bajo da., con antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión

provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos, y

dicho acusado representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares y defendido por el Letrado D. Rafael Escamilla

Tijero, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179 del Código Penal, en relación con el art. 178 y 16 y 72 ; de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal, y de una falta de amenazas del art. 620 del Código Penal ; reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Luz, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo por el delito de agresión sexual en tentativa las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y por la falta de amenazas la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, imponiendo la prohibición de aproximarse a Leticia, y a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia de al menos 500 metros, y a comunicarse con élla por cualquier medio, por tiempo de 10 años, conforme al art. 57 del Código Penal. El procesado indemnizará a Leticia en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas y en 5.000 euros por el perjuicio moral causado.

SEGUNDO

La defensa del procesado Luz, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

UNICO.- El procesado Luz, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16 horas de día 24.6.07, y encontrándose en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Madrid, con Leticia a la que había conocido un mes antes a través de Internet, y con la que al menos en una ocasión anterior, ya había mantenido relaciones sexuales, tras mantener un contacto sexual cuyas circunstancias no se han precisado, el procesado trató de que Leticia le realizara una felación, para lo cual la empujó sobre la cama y se situó encima, acercándole el pene a la boca, mientras le decía "... chúpamela cabrona, hija de puta, te lo vas a tragar todo...", pese a las constantes negativas recibidas, y sin conseguir finalmente su propósito ante la decidida y constante oposición de Leticia.

Posteriormente a la 0.30 horas del día siguiente el procesado llamó por teléfono a Leticia, diciéndole, "... como cuentes algo a la Policía te voy a matar..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal. Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que concurre una determinación coactiva de la conducta de la víctima, que se impone mediante el empleo de violencia o intimidación. El bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 7 de octubre de 1998, 24 de septiembre de 2003, 18 y 22 de octubre y 1 de diciembre de 2004, 29 de enero, 21 de abril, 20 de mayo, 2,7 y 9 de junio y 13 de julio de 2005 ).

Hoy resulta incuestionable que dentro de la dignidad de la persona humana, y del contenido de los derechos inviolables que le son inherentes, ha de reconocerse su derecho a decidir libremente sobre su propia sexualidad: por tanto, a realizar o no el acto sexual u otras actividades distintas al acceso carnal, y llevarlo a cabo, en su caso, con...

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