STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6884
Número de Recurso7308/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7308/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Arroyo Robles, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, contra sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 472/04, de fecha 11 de octubre de 2005, sobre denegación de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 472/04 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de octubre de 2005, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Don Pedro Francisco, quien decía ser nacional de Camerún, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de abril de 2004, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Pedro Francisco, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare su derecho al asilo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 2 de marzo de 2007, se remitió a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 19 de abril de 2007 se dio traslado para oposición al Abogado del Estado, quien se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario en su escrito de 28 de mayo de 2007, donde suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2007 quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Francisco, quien dice ser natural de Camerún, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 472/04, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de abril de 2004, que le denegó el asilo en España

SEGUNDO

Contiene la sentencia, en cuanto ahora nos interesa, la siguiente fundamentación:

[....]

Del expediente administrativo se desprende que el solicitante parte del país de origen el 22/07/2002, y tras permanecer en Nigeria, Níger, Argelia y Marruecos, entra en España, de forma ilegal, el 22/04/2003, desprovisto de documentos de identidad, presentando el 25/04/2003 solicitud de asilo, manifestando haber nacido en Camerún el 04/08/1980, ser mecánico de profesión y militante del Frente Social Democrático de Camerún, partido que el 19/07/2002 demostró y denunció que las elecciones municipales celebradas el 30/06/2002 habían sido manipuladas, por lo que convocó manifestaciones de protesta para el 26/07/2002, sucediendo que la celebrada en Edea, donde él vivía, fue brutalmente interrumpida por la policía, que arrestó y golpeó a todos los que podía; que el solicitante se fue a casa y sus padres le aconsejaron que saliera del país; que el 27/07/2002 marchó a la frontera con Nigeria, se alojó en un hostal del que salió para telefonear a sus padres, conociendo que la policía había pasado por casa preguntando por él, y cuando regresó al hostal le comunicaron que varios agentes habían subido a buscarle a la habitación, por lo que preso de pánico, esa misma noche entró en Nigeria, de donde marchó a Níger, luego a Argelia y después a Marruecos, entrando en Ceuta el 22/04/2003. Narración reproducida sustancialmente en la entrevista efectuada al solicitante (pág. 1.15 y 1.16, expte.)

- A los folios 3.1 a 3.4 del expediente figura el informe de la Instrucción, en el que se destaca la falta de presentación de documentos de identidad por parte del solicitante y se expresan dudas sobre la verdadera identidad y nacionalidad del mismo, al no constar la pertenencia a Camerún ni de la ciudad en que dice haber nacido ni la etnia y lengua que manifiesta. Se destaca en el informe también la inverosimilitud del relato del viaje hasta llegar a España, precisando que ante la falta de concreción y de las anomalías del relato, no queda establecido el modo en que se realizó el viaje, ni el momento de salida del país de origen, ni las circunstancias y lugares en los que el solicitante se habría encontrado desde ese momento. Después de poner de manifiesto lo genérico e inconcreto del relato del solicitante, el mentado informe resalta que el interesado, en el cuestionario de la solicitud de asilo, manifestó no pertenecer a ningún grupo o partido político, a diferencia de lo manifestado en la entrevista, en la que al ser preguntado por el nombre del presidente del SDF desconocía el mismo, al igual que desconocía el nombre de otros partidos políticos del país, mientras que en el escrito de alegaciones se intenta dar una mayor coherencia al exiguo relato del solicitante añadiendo información que éste no había suministrado en el momento de la entrevista y que resulta contradictoria con sus propias alegaciones. El informe termina con las objeciones puestas al fondo del relato, la advertencia sobre la falta de elementos probatorios del mismo y sobre la posibilidad de haber solicitado protección en otros Estados, y la consideración relativa a la inexistencia de causas que pudieran dar lugar a la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

- Expuesto lo que antecede, la Sala considera que carecen de fundamento los motivos de impugnación alegados por la parte demandante y que, por ende, la resolución administrativa impugnada no incurre en causa de nulidad por inaplicación de los preceptos que cita, pues si al solicitante no le es exigible una prueba plena que acredite que se encuentra o puede ser perseguido por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, el mismo tiene la obligación de acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo (art. 9, Real Decreto 20371995 ). Ello así, el solicitante no presenta documentación acreditativa de su identidad, ni en el proceso ha desvirtuado las objeciones puestas en el informe de la Instrucción, así en relación con la lengua materna o la etnia manifestadas por el interesado, en cuanto elementos identificativos de la adscripción del mismo al área geográfica que menciona.Tal circunstancia, además de comportar el incumplimiento de una obligación concerniente al solicitante, contribuye a restar verosimilitud al relato del mismo, verosimilitud condicionada, asimismo, por las contradicciones en que aquel incurre, al mostrarse en la entrevista simpatizante del SDF y, sin embargo, haber manifestado en el cuestionario de la solicitud no pertenecer a ningún partido político, responder equivocadamente a la pregunta realizada sobre el nombre del presidente de dicho partido -Ny Jhon Fonde, respondió, cuando en realidad es Jhon Fru Ndi), o desconocer la existencia de más partidos que el ML y C, aparte del SDF y el RDPC. Por otra parte, los informes y extractos de agencias de prensa aportados con la demanda, ninguna referencia contienen a los acontecimientos alrededor de los cuales gira el relato del solicitante, cuya verosimilitud no es dable inferir de la situación general del país o de otros acontecimientos puntuales a los que sí hacen referencia tales informes. Es por ello que no puede establecerse a través de cuyo relato la existencia de una persecución personal contra el solicitante, o de un temor fundado a sufrirla, por alguna de las causas determinantes de protección a través del estatuto de refugiado.

Por último, tampoco puede acogerse el motivo de impugnación que se articula en relación con la autorización de permanencia en España por razones humanitarias ( art. 17.2 de la Ley de Asilo ) [....] Ello así, en el caso enjuiciado, siendo procedente la denegación de la solicitud de asilo de que se trata, no concurre, sin embargo, por lo anteriormente expuesto, como ya pusiera de manifiesto la resolución administrativa impugnada, el presupuesto legal de protección parcial comentada, pues de los elementos de prueba incorporados al proceso no se desprende que el solicitante se haya visto obligado a abandonar su país por conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Tampoco ha quedado establecido en el proceso que el retorno al país de origen pudiera suponer, para el solicitante, un riesgo real de ser objeto de trato inhumano o degradante u otro perjuicio que determine la aplicación del principio de no devolución (art. 17.3, Ley de Asilo ), por lo que no procede la aplicación de razones humanitarias como determinantes de la autorización de permanencia en España, sin perjuicio de las solicitudes que puedan presentarse y de las resoluciones que puedan adoptarse en el marco de la legislación general de extranjería

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de Asilo,y del artículo 1.2 A de la Convención de Ginebra del refugiado; mientras que en el segundo se alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El primer motivo de casacción no es más que una reiteración literal del escrito de demanda, sin ningún argumento añadido y sin ninguna referencia a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo. Olvida la parte recurrente, al proceder así, que la transcripción literal de la demanda no puede servir como fundamento del recurso de casación, pues es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Y por lo que respecta al segundo motivo, la parte recurrente se limita a hacer una exposición genérica sobre las razones humanitarias que justifican la autorización de residencia en España ex art. 17.2 de la Ley de Asilo, pero casi nada dice sobre su propio caso. Por lo demás, partiendo de la base de que en este caso ni siquiera puede tenerse por debidamente acreditada la verdadera identidad y nacionalidad del solicitante, va de suyo que no podemos valorar las circunstancias de su país de origen a efectos de aplicar ese precepto y la posibilidad de permanencia en España que en el mismo se establece.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 7308/2005 que la representación procesal de Don Pedro Francisco interpone contra la sentencia que con fecha 11 de octubre de 2005 dictó la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 472/04, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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