SAN, 9 de Diciembre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5079
Número de Recurso287/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 287/07, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª

Margarita Lucía Contreras Herradon en representación de la entidad GUITART HOTELS, S.A.,

contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007 en materia de sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Margarita Lucía Contreras Herradon en representación de la entidad GUITART HOTELS, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 17 de octubre de 2007, y por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.686.504,57 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 2 marzo 2007 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de los Tributos del Estado en fecha 26 octubre 2001 incoó a la entidad GUITART HOTELS SA acta de disconformidad por Impuesto de Sociedades 1993 y se establece que el inicio de las actuaciones se produjo el 13 julio 1997 sin que resulte aplicable el plazo máximo del art. 29 Ley 1/98. La interesada había presentado declaración con base imponible previade 2.085.095'86 € y cuota diferencial de 0, tras compensar bases negativas anteriores. La empresa activa las pérdidas de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 como crédito impositivo, contabilizando un cargo en la cuenta de Hacienda Pública Deudora con abono a la cuenta del Impuesto de Sociedades, crédito que en años siguientes se da de baja con cargo a la cuenta de gastos extraordinarios al no poderse compensar. La entidad, incumpliendo la norma contables, no activa el crédito impositivo en el ejercicio en que se produce, si no en un ejercicio posterior, lo que origina la compensación en ejercicios futuros de deudas ya prescritas. Además la normativa contable preve su activación cuando éste es excepcional, lo que no ocurre en este caso pues la empresa incurre en pérdidas año tras año. La sociedad debía haber corregido el resultado contable mediante un ajuste negativo de 1.686.504'57€ lo que no realizó. Se efectúa propuesta de liquidación, la empresa tenía como denominación Gicatel SA que era el nombre de la entidad en el ejercicio objeto de regularización modificado mediante escritura pública de 9 agosto 1994 a Guitart Hotels SA. Tras los trámites oportunos se dictó acuerdo de liquidación el 24 abril 2002. Contra esta liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que el 9 marzo 2006 desestimó la misma. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 2 marzo 2007 desestimó el mismo. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que se presentó en plazo la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 1993. Las actuaciones de comprobación se iniciaron a través de notificación efectuada el 18 junio 1997 y finalizaron el 24 abril 2002. En el transcurso de esas actuaciones se llevaron a cabo múltiples diligencias reseñándose en la demanda aquellas que se consideran de interés; 3-7-1997, 21-10-1997, 5-11-1997, 4-5-1998, 15-10-1998, 19-2-1999, 23-2- 1999, 4-3-1999, 14-4-1999, 3-8- 1999, 21-9-1999, 30-9-1999, 16-11-1999, 11-5-2000, 12-7-2000, 3-10-2000, 30-10-2000, 16-11-2000, 1-12-2000, 26-1-2001, 22-6- 2001, 6-7-2001, 13-7-2001, 23-7-2001, 30-7-2001, 7-9-2001, 25-9-2001, 10-10-2001 y 16-10-2001.

Se alegan como motivos de recurso el art. 29 Ley 1/98 que limitó a 12 meses el periodo de duración de las actuaciones de comprobación e inspección, ampliables durante otros doce meses por causas específicas. Por ello ha caducado el procedimiento inspector, pues en este caso desde su inicio el 18 junio 1997 hasta su conclusión mediante acta de 24 abril 2002 ha transcurrido en exceso ese periodo previsto en el art. 29 Ley 1/98. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y se anule la liquidación por:

  1. Por haber durado la actuación inspectora un periodo superior al de prescripción de cuatro años, por caducidad del plazo para desarrollar las actuaciones de inspección, con imposición de costas a la parte demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98 , nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001 .

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre , Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64 , en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como...

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